SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, ante el despido injustificado de su fuente laboral, los ahora demandados no cumplieron con la conminatoria de reincorporación, dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de El Alto del Departamento de La Paz
De los antecedentes del proceso se evidencia que el accionante suscribió un primer contrato de consultoría en línea, el cual tenía una vigencia del 10 de diciembre hasta la finalización de la gestión 2014; posteriormente, el 31 de diciembre del mencionado año, mediante memorándum le comunicaron que fue designado como abogado senior dependiente de la Dirección Regional AASANA La Paz, bajo la modalidad de consultor en línea por lo que suscribieron contrato el 30 de enero de 2015, el que establecía una vigencia del 1 del mismo mes a junio del mencionado año, (Conclusión II.5 y II.6); asimismo, mediante carta notariada de 23 de marzo del señalado año, se le hizo conocer la resolución de contrato por incumplimiento del mismo y mediante memorandum de 24 del señalado mes y año, se le instruyó realizar la entrega de activos bajo informe e inventario; por lo que, el ahora accionante acudió a la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, instancia que el 8 de abril de 2015 determinó la Conminatoria de Reincorporación del ahora accionante (Conclusión II.9); lo que motivo a que la empresa demandada interponga recurso de revocatoria, lo que mereció Resolución Administrativa confirmando en todas sus partes la Conminatoria de Reincorporación (Conclusión II.10).
Es así que de las Conclusiones II.5 y II.6 se evidencia que el impetrante suscribió dos contratos sucesivos de consultoría en línea, no habiendo culminado el último debido a que se le comunicó a través de carta notariada la resolución de contrato por incumplimiento del mismo. En ese contexto y de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se establece que las personas contratadas bajo la modalidad de consultoría en línea no están sujetas a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, puesto que están regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y sujetos a las condiciones en las que se suscribe el mismo y la naturaleza de los servicios a prestarse, acordándose como contraprestación una remuneración.
En el caso de autos, el último contrato suscrito el 30 de enero de 2015, en su cláusula primera indica que la contratación se realiza en base al DS 0181 de 28 de junio de 2009 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SANS) y sus modificaciones; en su cláusula tercera, se acuerda que el objeto del contrato es la prestación del servicio de Abogado Senior AASANA La Paz; por lo que, de acuerdo a la naturaleza del contrato de trabajo no existe relación obrero patronal propiamente dicha sino una naturaleza distinta sujeta a un régimen especial, misma que dispone una vigencia establecida para la adquisición de un determinado servicio, por lo que no puede solicitar estabilidad o inamovilidad laboral, puesto que la naturaleza de su contratación responde a una necesidad temporal que tiene una determinada institución, por otra parte no se puede exigir a la empresa mantener una relación laboral que no se ajusta a sus necesidades o presupuesto.
Respecto a que la conminatoria por sí misma no obliga a esta instancia constitucional a brindar la tutela solicitada, ya que para conceder la debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria; por lo que, ante la resolución de contrato de consultor en línea, y dada la naturaleza misma del contrato que de acuerdo al último suscrito por AASANA Regional La Paz y el ahora accionante fenecía el 30 de junio de 2015, habiendo vencido el término superabundantemente para el que fue suscrito el contrato de consultoría en línea hasta la interposición de la presente acción tutelar, mal podría disponerse la reincorporación del accionante debido a que el plazo por el que se lo contrató habría fenecido, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
Por otra parte, respecto a la solicitud de pago de salarios devengados, pago de todos sus derechos sociales dejados de percibir, incluyendo los aportes al sistema de seguridad, derecho al refrigerio, vestimenta, incrementos salariales, reintegro de aguinaldo, los mismos deberán ser reclamados en la vía ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Alcances y carácter de los contratos de consultoría en línea
- ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados; pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público...
- de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR