SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
1)
Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. del SIN Chuquisaca, a través de sus representantes, mediante informe escrito cursante de fs. 23 a 32, luego de explicar que en el caso del accionante, la ejecución tributaria de la cual devino la sanción de clausura, se sustenta en las declaraciones juradas impagas presentadas por el contribuyente, documentos que se constituyen en títulos de ejecución tributaria, expresó que: 1) De conformidad a lo dispuesto por el art. 143 del CTB el recurso de alzada procede contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular, emitido por la Administración Tributaria; de donde se infiere que el accionante no hizo uso oportuno de los recursos que le franquea la ley, incurriendo en consecuencia en causal de improcedencia en la presente acción de amparo constitucional por subsidiariedad, conforme a lo previsto por los arts. 129.I de la CPE y, 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) El accionante, al amparo del Auto de admisión de la acción tutelar, procedió a la apertura ilegal de su negocio con la intervención de notario de fe pública, contraviniendo la Ley del Notariado Plurinacional (Ley 483 de 25 de enero de 2014) e incurriendo en el delito de violación de precintos tributarios y otras disposiciones contenidas en el Código Tributario Boliviano; 3) El debido proceso no sufrió lesión alguna, habiendo el accionante incurrido en una errónea interpretación de los títulos de ejecución tributaria por lo que la Administración Tributaria inició la ejecución y aplicación de medidas coactivas; y, 4) La restricción al ejercicio del derecho al trabajo deviene de la aplicación de la ley, misma que obedece al incumplimiento de pago de impuestos declarados por el propio accionante.
En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegó a establecer determinadas subreglas de aplicación, respecto al principio de subsidiariedad, así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, citada por la SCP 077/2010-R de 2 de agosto -entre otras-, estableció que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que:”1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio dedefensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en suoportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio deimpugnación,y b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en elordenamiento jurídico; y,2) las autoridades judiciales o administrativaspudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parteutilizó recursos y medios de defensa, así: a)cuando se planteó el recurso perode manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneoso equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedentepara la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó,estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente deresolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio desubsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos ygarantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable eirreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutelademandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- Las resoluciones sancionatorias.
- el recurso jerárquico, como el medio idóneo y efectivo de impugnación para quien considere que la resolución que resuelve la alzada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo