SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
1)
Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación; Juan José Quiroz Fernández, Presidente de la Comisión Nacional de Impugnación y Apelación del Proceso de Institucionalización; Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Jiovanny Edward Samanamud Ávila, Jhery Waldo Pinto Claros, Adrián Rubén Quelca Tarqui, Silvia Raquel Mejía Laura, Ramiro Cuentas Delgadillo, Ramiro Tolaba Rivero, Jaime Chambilla, Celso Ramos Porco y Rubén Cusi Soliz, todos miembros de la Comisión Nacional de Impugnación y Apelación del Proceso de Institucionalización, no presentaron informe escrito pese a su legal notificación cursante de fs. 143 a 145; sin embargo, por intermedio de su abogado apoderado, en audiencia de amparo constitucional, de la extensa y confusa redacción cursante de fs. 294 a 296 vta., manifestaron que: 1) La Convocatoria 001/2014, se lanzó en noviembre ese año, junto con ésta también para las Direcciones Departamentales de Educación de La Paz, en la que el accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y al derecho de petición, toda vez que, habría obtenido el segundo lugar, llegando incluso a impugnar su calificación, apelada que fue, declararon su improcedencia y que no obstante de ello, se había dispuesto la designación del cargo a otro como Director Departamental; 2) El Reglamento que rigió la referida convocatoria, norma el proceso de institucionalización para optar a los cargos de la Dirección Departamental de Educación, invocando al art. 6.8; 3) Moisés Huaycho Villca, postulante al cargo, no cumplió con los requisitos exigidos en la misma, por lo que, la instancia respectiva lo inhabilitó; 4) El art. 11 del referido Reglamento, señala que las “cedes” de aplicación del trámite, competencia, calificación de méritos y de defensa de proyectos, serán publicados oportunamente en la página web del Ministerio de Educación, con el propósito de que sean posesionados y designados; al respecto, indicar que por ningún medio o publicación se señaló que fuera el ganador, puesto que existe un reglamento que estableció una Comisión Evaluadora Interinstitucional (art. 16) integrada por tres representantes, Ministerio de Educación (1), Confederación Nacional de Trabajadores de Educación Urbana de Bolivia (1) y de la Confederación Nacional de Maestros de Educación Rural de Bolivia (1), encargados de remitir al Ministerio de Justicia los resultados de calificación de méritos y defensa de proyectos educativos interinstitucionales; 5) El art. 31 del referido reglamento, estableció una Comisión Nacional de Apelación, conformada por el Viceministro de Educación Regular, Viceministro de Educación Alternativa y Especial, Viceministro de Educación Superior y Formación Profesional, Director Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, representante de la Confederación Nacional de Trabajadores en Educación Urbana de Bolivia, representante de la Confederación Nacional de Maestros de Educación Rural de Bolivia; 6) El accionante alega que el art. 33 inc. 3) del indicado Reglamento prevé una excepción en la designación; sin embargo, en el caso particular no se llegó a ningún nombramiento; 7) El peticionante de tutela manifestó que en el presente proceso se cometieron irregularidades que lo perjudicaron, quedando en suspenso, por lo que se había determinado una auditoria; y en función a ello, Raúl Alberto Quispe Catacora, solicitó copias legalizadas de las referidas auditorías y que no se le habría proporcionado. Asimismo, reclamó el accionante que por intermedio de notas dirigidas a la Comisión Calificadora efectuó sus pedidos y que tampoco fueron respondidos, aseveraciones que no son evidentes, toda vez que, oportunamente se respondió al accionante; por tanto, no son ciertas las alegaciones que formula a través de esta acción, como son el derecho al debido proceso, de petición y al trabajo; y, 8) Finalmente, se advirtió la existencia de un proceso administrativo dentro del cual el accionante, hizo uso del recurso de revocatoria; en consecuencia, el mismo se encuentra pendiente de resolución; es decir, no se cumplió con los principios elementales de subsidiariedad que hace a la procedencia de toda acción de defensa, por lo que solicitó se deniegue la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- el derecho de petición se da por lesionado: '«…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable,
- III.2. Análisis del caso concreto
- 15 de mayo de 2015
- que pese a haber transcurrido superabundantemente el plazo no se habría emitido una resolución que declare procedente o improcedente la impugnación planteada
- Fragmento 20