SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
II.6.
II.6. Cursa la nota CA/DGAJ/UGJ 671/2015 de 23 de septiembre, mediante la cual, Juan José Quiroz Fernández, Viceministro de Educación Regular dependiente del Ministerio de Educación, en respuesta a las notas de 12 y 22 de junio, de 14 de julio y 18 de agosto, todas de 2015, enviadas por el accionante referidas a sus peticiones, “…se le reitera y aclara que mediante cartas Nota CA/DGAJ/UGJ Nº 0468/2015 de fecha 26 de junio de 2015. NE/VER Nº 0928/2015 de fecha 10 de agosto de 2015, se le hizo conocer expresamente cual fue el tratamiento que se dio a su memorial de impugnación presentado a esta Cartera de Estado en fecha 15/05/2015, señalando que: ‘(…) a raíz de la impugnación que usted presentó en contra del Sr. Moisés Huaycho, la Comisión Nacional de Impugnación y Apelación, mediante CITE:NI/VER Nº 165/2015 derivó toda la documentación a la Comisión Evaluadora Interinstitucional Nacional, instancia que con el antecedente contenido en las Notas Internas de la Unidad de Transparencia NI/DMUT Nº 0318/2015, NI/DM/UT Nº 0319/2015, dentro del proceso de Institucionalización, se pronunció respecto a la impugnación en cuestión. (…), las instancias competentes, es decir la Comisión Nacional de Impugnación y Apelación, la Unidad de Transparencia y la Comisión de Evaluación Interinstitucional Nacional, luego de la revisión y análisis exhaustivo de todas las etapas del mismo han emitido los Informes IN/VER/Nº 052/2015 (la Comisión Nacional de Apelación e Impugnación), Informe IN/DE/UT Nº 0712/2015 (Unidad Transparencia) e Informe IN/CEI-N Nº 012015, Departamento de La Paz, por lo que se recomendó la remisión de antecedentes a la Unidad de Auditoría del Ministerio de Educación para que la misma realice el respectivo análisis pormenorizado de las calificaciones realizadas y emita un informe al respecto.
Por lo expuesto previamente, cabe mencionar que el proceso de institucionalización para el cargo de Director Departamental de Educación de La Paz ha quedado en suspenso hasta conocer los resultados de la Auditoría del Ministerio de Educación y recomendada por la Unidad de Transparencia. (…)’” (sic) (fs. 102 a 103 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- el derecho de petición se da por lesionado: '«…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable,
- III.2. Análisis del caso concreto
- 15 de mayo de 2015
- que pese a haber transcurrido superabundantemente el plazo no se habría emitido una resolución que declare procedente o improcedente la impugnación planteada
- Fragmento 20