SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
el derecho de petición se da por lesionado: '«…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable,
En ese contexto, la SC 2715/2010-R de 6 de diciembre, citando a su vez a la SC 0176/2003-R de 17 de febrero, igualmente refirió que el derecho de petición se da por lesionado: '«…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada»'.
Por último, es preciso referirse al razonamiento asumido por la SC 0843/2002-R de 19 de julio, en esa misma línea, coherente con los razonamientos descritos precedentemente, por cuanto resulta ser uno de los contenidos esenciales del derecho de petición, ya que no sólo se lesiona dicho derecho ante la falta de pronunciamiento por parte del servidor público y dentro de un plazo razonable obtener una resolución debidamente motivada, sea positiva o negativamente, sino que igualmente ese derecho se ve vulnerado cuando la respuesta no ha sido debidamente comunicada o notificada, '…a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente…', efectúe los reclamos correspondientes y utilice los recursos previstos por ley” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- el derecho de petición se da por lesionado: '«…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable,
- III.2. Análisis del caso concreto
- 15 de mayo de 2015
- que pese a haber transcurrido superabundantemente el plazo no se habría emitido una resolución que declare procedente o improcedente la impugnación planteada
- Fragmento 20