Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
II.3.
II.3. Juan José Quiroz Fernández, Viceministro de Educación Regular del Ministerio de Educación, el 26 de junio de 2015, mediante nota CA/DGAJ/UGJ 0468/2015, en respuesta a las notas de petición efectuadas por el accionante, respondió expresamente que el proceso de institucionalización para el cargo de Director Departamental de Educación de La Paz, quedó en suspenso hasta conocer los resultados de la auditoria encomendada a la Unidad de Auditoría del Ministerio de Educación, recomendada por la Unidad de Transparencia (fs. 65).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- el derecho de petición se da por lesionado: '«…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable,
- III.2. Análisis del caso concreto
- 15 de mayo de 2015
- que pese a haber transcurrido superabundantemente el plazo no se habría emitido una resolución que declare procedente o improcedente la impugnación planteada
- Fragmento 20