SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
que pese a haber transcurrido superabundantemente el plazo no se habría emitido una resolución que declare procedente o improcedente la impugnación planteada
De igual forma, se extrae de la Conclusión II.5 del presente fallo, que Raúl Alberto Quispe Catacora, el 14 de julio de 2015 demandó a Juan José Quiroz Fernández, Presidente de la Comisión Nacional de Impugnación y Apelaciones, pronunciamiento al memorial de impugnación presentado el 15 de mayo del referido año, reclamando específicamente, que pese a haber transcurrido superabundantemente el plazo no se habría emitido una resolución que declare procedente o improcedente la impugnación planteada; es decir; con este reclamo efectuado por el propio accionante, se evidencia que hasta la fecha en la que interpuso la presente acción de amparo constitucional, las autoridades ahora demandadas no emitieron una resolución favorable o desfavorable.
Respecto a lo sostenido en el caso que se examina, corresponde señalar que, de acuerdo a la Conclusión II.6 del presente fallo, si bien la nota CA/DGAJ/UGJ 671/2015, mediante la cual, Juan José Quiroz Fernández, Viceministro de Educación Regular dependiente del Ministerio de Educación, respondió al accionante sobre su petición, la misma no equivale a una resolución debidamente motivada y fundamentada, pues únicamente la nota hizo conocer al accionante “que el proceso de institucionalización para el cargo de Director Departamental de Educación de La Paz, ha quedado en suspenso hasta conocer los resultados de la auditoría que se encuentra pendiente la conclusión del trabajo de auditoría encomendado, debido a que los documentos solicitados que sirven para la investigación dentro del mencionado informe de auditoría, la atención a dicha petición se realizará una vez concluido dicho trabajo” (sic), respuesta que no puede ser considerada como una resolución, toda vez que, la misma no ingresó al fondo de la petición efectuada por el peticionante de tutela, que es lo que reclama el accionante, sobre todo, considerando el plazo transcurrido entre la interposición del memorial de impugnación -15 de mayo de 2015- a la presentación de la acción de amparo constitucional -26 de octubre del citado año-, aproximadamente han transcurrido cinco meses, plazo estimado en que las autoridades demandadas debieron haber emitido una Resolución que consigne una debida motivación y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- el derecho de petición se da por lesionado: '«…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable,
- III.2. Análisis del caso concreto
- 15 de mayo de 2015
- que pese a haber transcurrido superabundantemente el plazo no se habría emitido una resolución que declare procedente o improcedente la impugnación planteada
- Fragmento 20