SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes, Raúl Alberto Quispe Catacora, ahora accionante considera que el Ministro de Educación y los miembros de la Comisión Nacional de Impugnación y Apelación del Proceso de Institucionalización, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la petición y al trabajo, toda vez que, habiéndose postulado a la Convocatoria Pública 001/2014 de Institucionalización, Direcciones y Subdirecciones Departamentales de Educación, Direcciones Distritales, Direcciones de Unidades Educativas y Centros Educativos, en el que obtuvo el segundo lugar, correspondía convocarlo al proceso de institucionalización; sin embargo, el Ministro de Educación actuó contrariamente, por lo que, ante las irregularidades cometidas por las autoridades demandadas, el 15 de mayo de 2015, formuló recurso de impugnación al cargo de Director Departamental de Educación de La Paz ante el Ministerio de Educación, sin que hasta la fecha se hayan pronunciado con una resolución.
Por lo relacionado precedentemente, se tiene que Raúl Alberto Quispe Catacora, acudió a esta acción tutelar con la finalidad de que las autoridades ahora demandadas emitan resolución de manera motivada, fundamentada y congruente al recurso de impugnación formulado el 15 de mayo de 2015, se deje sin efecto la Convocatoria Pública Complementaria 003/2015 de Institucionalización de Cargos del Sistema Educativo Plurinacional, Direcciones y Subdirecciones departamentales de Educación, Direcciones Distritales, Direcciones de Unidades y Centros Educativos, emitida por el Ministerio de Educación para el cargo de Dirección Departamental de Educación; y, finalmente se lo posesione en el cargo de Director Departamental de Educación de La Paz, por ser el vencedor de la convocatoria ahora impugnada, petición que la efectuó a Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia el 12 de junio de 2015 y a Juan José Quiroz Fernández, Presidente de la Comisión Nacional de Impugnación y Apelaciones el 15 de mayo de ese año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- el derecho de petición se da por lesionado: '«…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable,
- III.2. Análisis del caso concreto
- 15 de mayo de 2015
- que pese a haber transcurrido superabundantemente el plazo no se habría emitido una resolución que declare procedente o improcedente la impugnación planteada
- Fragmento 20