SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

a)

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional; y, en consecuencia se instruya: a) Que los demandados emitan resolución de manera motivada, fundamentada y congruente al recurso de impugnación; b) Dejar sin efecto la Convocatoria Pública Complementaria 003/2015 de Institucionalización de Cargos del Sistema Educativo Plurinacional, Direcciones y Subdirecciones departamentales de Educación, Direcciones Distritales, Direcciones de Unidades y Centros Educativos, emitida por el Ministerio de Educación para el cargo de Dirección Departamental de Educación; c) Se lo posesione en el cargo de Director Departamental de Educación de La Paz, por ser el vencedor de la convocatoria ahora impugnada; y, d) El pago de daños y perjuicios y responsabilidad administrativa.     

En el presente caso, el accionante acudió a la vía idónea para recibir la protección de sus derechos de manera eficaz y oportuna; y, sobre el derecho de petición que reclama el accionante como lesionado, conforme con el entendimiento constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, según los requisitos que fueron señalados como exigibles, se tiene que: a) En cuanto a la existencia de una petición oral o escrita, el accionante demostró el cumplimiento de este requisito, mediante la presentación de las notas de 12 de junio y 14 de julio ambas de 2015, ante Roberto Aguilar Gómez, Ministro de Educación y Juan José Quiroz Fernández, Presidente de la Comisión Nacional de Impugnación y Apelaciones, solicitando respuesta o pronunciamiento al recurso de impugnación formulado el 15 de mayo de 2015, petición escrita realizada conforme a las Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo; y, b) Sobre la falta de respuesta material y en tiempo razonable respecto a las solicitudes formuladas, las autoridades demandadas, no presentaron la respuesta escrita en forma física, con lo cual se demostró que no se otorgó respuesta de manera directa y sin ninguna otra formalidad. En consecuencia, de acuerdo a lo desarrollado ut supra y en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se constató que Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación; Juan José Quiroz Fernández, Presidente de la Comisión Nacional de Impugnación y Apelación del Proceso de Institucionalización; Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Jiovanny Edward Samanamud Ávila, Jhery Waldo Pinto Claros, Adrián Rubén Quelca Tarqui, Silvia Raquel Mejía Laura, Ramiro Cuentas Delgadillo, Ramiro Tolaba Rivero, Jaime Chambilla, Celso Ramos Porco y Rubén Cusi Soliz, miembros de la Comisión Nacional de Impugnación y Apelación del Proceso de Institucionalización, no dieron una respuesta material en el tiempo razonable y oportuno a las solicitudes que fueron presentadas por el accionante.

En el caso concreto y bajo el contexto citado precedentemente, las autoridades demandadas al no haber respondido a las solicitudes efectuadas por el peticionante de tutela, de forma oportuna y formal, supera los límites de razonabilidad, lesionándose el derecho de petición del accionante, pues una vez recibida la solicitud debieron responderla en los puntos consultados y solicitados, por lo que en el caso concreto, se advierte vulneración al derecho a la petición del accionante que amerita ser tutelada, toda vez que, se constata que han transcurrido aproximadamente cinco meses de la formulación del recurso de impugnación (15 de mayo de 2015) y hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional (26 de octubre de 2015) las autoridades demandadas, no emitieron respuesta alguna al accionante.

Con relación a los otros derechos invocados como vulnerados, como el debido proceso y el trabajo, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de pronunciarse sobre los mismos; por cuanto, previamente debe repararse la lesión al derecho a la petición con el fin de obtener una respuesta a lo solicitado; por lo que, ante la denuncia de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, en aplicación del principio de subsidiariedad debe resolverse con carácter previo el derecho de petición, ya que de su tutela dependerá la concesión de lo peticionado; en ese sentido, la SCP 1502/2012 de 24 de septiembre, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0835/2005-R de 25 de julio, señaló que: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley…”.