SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

concedió

La Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2015 de 14 de octubre, cursante de fs. 751 vta. a 755 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 54/2015 y que la Sala Penal Primera emita nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y pertinencia, en base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme al art. 329 del CPP, el juicio es la base esencial del proceso, se realiza sobre la acusación en forma contradictoria oral pública y continua para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción conforme a los requisitos establecidos en el “art. 341 inc. 59” del mismo cuerpo normativo, por otro, dentro de los defectos absolutos no susceptibles de convalidación son la intervención del juez y del Fiscal y su participación en que sus actos sea obligatoria, así como la intervención, asistencia y representación del imputado y los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, pero también los que estén expresamente sancionados con nulidad; 2) Las excepciones e incidentes previsto en el art. 314 del CPP, se la deben tramitar en la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente, este artículo prevé la posibilidad de interponer excepciones e incidentes tanto en la etapa preparatoria como en la etapa de juicio oral sobre actos ilegales u omisiones que impliquen lesión a los derechos fundamentales, sino se las efectuó en la etapa preparatoria se la puede interponer en la etapa del juicio oral; 3) En la Resolución del incidente dictado por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, no solo anuló obrados hasta el vicio más antiguo por la existencia de dos pliegos acusatorios, la una insertada en obrados y la otra presentado por el Fiscal de Materia en la referida audiencia, ambos con cargos sentados por el Secretario del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, sino que también se anuló por la existencia de pruebas distintas en ambos pliegos acusatorios y de estos con los que se ofrecieron en la audiencia conclusiva, además porque se pretendió excluir una prueba signada con el M.P.8 donde se advierte que es un informe de un oficial de diligencias del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, cuando el presentado correspondía al del Juzgado en materia civil, pruebas que no se encuentran en el pliego acusatorio; 4) Las autoridades demandadas no se refirieron ni tomaron en cuenta estos antecedentes de vital importancia para el desarrollo del proceso en la etapa de juicio oral ya que como se manifestó conforme a la normativa vigente la base esencial para el desarrollo del juicio oral y público es la acusación y dentro de los requisitos de la acusación se contempla el ofrecimiento de pruebas que se producirá en el juicio y en el caso presente como bien se advirtió el Tribunal Segundo de Sentencia Penal no solamente existen pruebas distintas en ambas acusaciones, sino que la contradicción también existe con las que se ofrecieron en la audiencia conclusiva, consiguientemente, de continuar el juicio oral con esas anomalías o defectos cuál de las pruebas ofrecidas se hará producir en el desarrollo del juicio, por lo que, estos antecedentes de vital importancia para el desarrollo del juicio oral también debieron ser objeto de análisis y resolución por el Tribunal de apelación; 5) Con relación a la inaplicabilidad del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal en el incidente promovido y reservado únicamente a tribunales de apelación y que la existencia de doble acusación no es causal de nulidad que este prevista en el Código de Procedimiento Penal sustentado por el tribunal de apelación es cuestionable dicho razonamiento ya que si bien la norma adjetiva no es causista, en el presente caso se debió tomar en cuenta la duplicidad de pruebas totalmente distintas en los pliegos acusatorios y de estas con el ofrecido en la audiencia conclusiva y si esa anomalía constituía vulneración al debido proceso; y, 6) Los demandados en su condición de Tribunal de apelación, si bien revolvieron el recurso solo lo hicieron tomando en cuenta la validez o invalidez del segundo requerimiento conclusivo, sin advertir que dentro los agravios expuestos o dentro del fundamento del incidente de nulidad de obrados o la Resolución del Tribunal de Sentencia se sustentó la existencia de pruebas distintas en la acusación fiscal con el ofrecimiento de pruebas en la audiencia conclusiva, al no haberse pronunciado el Tribunal de apelación sobre estos aspectos sustentados hace que el Auto de Vista carezca de pertinencia y vulnera el debido proceso previsto en el art. 155 de la CPE, en su vertiente fundamentación motivación y pertinencia.