SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
jamás fue reclamada en la audiencia conclusiva
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, mediante Auto definitivo resolvió declarar probado el incidente de actividad procesal defectuosa determinando la nulidad de obrados ante la existencia de un vicio de nulidad insubsanable y evidente por la duplicidad de acusaciones existentes lo cual va más allá de representar un hecho ilícito, genera violación a las garantías de las partes; sin embargo, los imputados presentaron recurso de apelación incidental alegando que el actuar de dicho Tribunal no fue legal, arguyendo incluso de manera “socarrona que lo que pretendía el tribunal era ‘darle una mano al fiscal’” (sic), es así que los Vocales hoy demandados mediante Auto de Vista 54/2015 de 29 de junio, revocaron la Resolución del Tribunal a quo que dispuso la nulidad de obrados y consecuentemente dispusieron proseguir la continuidad del juicio oral público y contradictorio sobre la base de un documento falsificado, pretendiendo obligarlos a sustanciar un debate con prueba ajena, además que dicha resolución es totalmente carente de fundamento y coherencia basando su argumento en el hecho de que la existencia de una doble acusación “jamás fue reclamada en la audiencia conclusiva” (sic) aplicando lo dispuesto por el art. 325 del CPP y que el ya citado Tribunal de Sentencia Penal no tendría facultades para disponer la nulidad de obrados y que la acusación presentada en calidad de prueba con el correspondiente cargo de recepción no se encuentra en el expediente y que jamás fue parte del proceso, aspecto totalmente equívoco y absurdo que no cuenta con sustento alguno al afirmar que durante la audiencia conclusiva ya existiría dicho defecto y que el derecho a reclamarlo a precluido, pues como se repitió hasta el cansancio durante la audiencia conclusiva la acusación era correcta por lo tanto la conjetura del Vocal relator contradice con la lógica y ofende el sentido común ya que no se podía adivinar que al llegar al Tribunal correspondiente se modificaría dicho requerimiento y con falsedades, de lo que se colige que el citado Auto de Vista es ajeno al principio de verdad material, causando indefensión a la parte acusadora porque al pretender desarrollar el juicio en base a una acusación diferente a la que se notificó vulnera el principio de congruencia y exhaustividad vinculada al debido proceso, componentes que fueron desconocidos por los demandados ya que no tomaron en cuenta los derechos y garantías que asisten en este caso a la parte acusadora pues los agravios descritos no constituyen un mero incumplimiento de normas procesales, extremos que no fueron observados en el Auto de Vista que se impugna dado que en los argumentos no se motivó de forma coherente con los datos del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- jamás fue reclamada en la audiencia conclusiva
- I.1.3. Petitorio
- a
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 20
- ‘En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- Fragmento 22
- 2)
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR