SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

i)

René Rino Salazar Ballesteros, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por intermedio de su abogado, manifestó que: i) El accionante conoce que faltar tres días consecutivos genera proceso disciplinario, y no cursa solicitud alguna de vacaciones; ii) A raíz de los actos de saqueo y toma de oficinas, que constituyen causas de fuerza mayor, se dispuso la suspensión de plazos por Instructiva 003/2012, norma concordante con los arts. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 141 del Código de Procedimiento Civil abrogado; iii) El accionante fue servidor público policial, hasta la emisión de la RA 033/2015; iv) Respecto a la falta disciplinaria de deserción, se aplicó el procedimiento señalado en el art. 103 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, y entre las pruebas se halla el informe, estableciendo que la esposa del accionante señaló que su esposo dejó la institución por voluntad propia y se encontraba de viaje en los Yungas; y siendo apelada la Resolución de primera instancia, fue confirmada en su totalidad; y, v) El término de la prescripción, señalada por el art. 53 de la Ley aludida, fue interrumpido con el inicio del proceso disciplinario.

i)  El accionante en el memorial de 18 de febrero de 2015, interpuso excepción de prescripción, señalando que desde la supuesta comisión de la falta disciplinaria, ocurrida el 13 de marzo de 2012, habrían transcurrido más de dos años y diez meses, situación no atribuible a su persona, sino a la administración de justicia policial, por lo que habría operado la prescripción de conformidad a lo previsto por el art. 53 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, y correspondería el archivo de obrados; al respecto el fallo administrativo ahora cuestionado de falta de fundamentación, señaló que, si bien el art. 53 de la Ley aludida dispone que la prescripción opera a los dos años de cometida la falta disciplinaria, no es menos cierto que por Instructiva 003/2012, los plazos procesales fueron suspendidos, reanudándose los mismos mediante Instructiva 002/2014 de 15 de abril, habiendo sido notificado el accionante en audiencia por su oralidad, con la RA 110/2012, disponiendo no ha lugar a la prescripción; consiguientemente, en éste acápite no se evidencia falta de fundamentación alguna, debido a que las autoridades demandadas se pronunciaron con relación a la excepción amparándose en la suspensión de plazos dispuesta por la Instructiva 003/2012; siendo que del análisis de la misma se tiene que fue emitida por Jaime Paz Morales Poveda, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, bajo el fundamento de que el Edificio del Ex Comando, donde funcionaba el Tribunal Disciplinario Superior de dicha institución, fue objeto de asaltos, daños materiales en inmuebles y equipos de computación, así como la sustracción de expedientes, resoluciones de primera instancia y otros documentos que se radicaron y que se hallaban en Presidencia, conducta atribuible a sujetos no identificados y mientras se vuelva a estructurar, reestablecer medios técnicos, materiales, mobiliarios y se efectué la reposición de expedientes, se dispuso, en previsión de los arts. 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la misma Ley, declarar en suspenso los plazos procesales, por constituir esos hechos, circunstancia de fuerza mayor, así se tiene del análisis del documento señalado en la Conclusión II.7 del presente fallo; por lo que asumiendo la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se advierte transgresión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y vulneración al derecho a una justicia pronta y oportuna al encontrase justificada la suspensión de plazos.