SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
II.6.
II.6. Mediante Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 033/2015 de 18 de marzo, pronunciado por las autoridades demandadas, se dispuso declarar improbado el recurso de apelación interpuesto por el accionante, por no existir fundamentos de orden legal, y confirmar la RA 110/12 de 27 de marzo de 2012, sancionándolo con baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación por la comisión de falta disciplinaria prevista por el art. 14.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; con los siguientes fundamentos: 1) De conformidad al art. 97 de la Ley señalada, el recurso de apelación procede contra las resoluciones de primera instancia, el recurrente hace referencia a los actos posteriores a la emisión de la RA 110/2012, en consecuencia no corresponde pronunciamiento alguno; 2) Respecto al hecho por el cual fue sancionado habría prescrito, si bien el art. 53 de la Ley tantas veces referida, dispone que la prescripción opera a los dos años de cometida la falta, no es menos cierto que por razones de fuerza mayor el sistema disciplinario, tras la toma y saqueo de sus instalaciones y las otras del territorio nacional, por Instructiva 003/2012 de 3 de julio del Tribunal Disciplinario Superior, aspectos valederos que son de público conocimiento y siendo que el procesado asistido por su defensa y notificado en audiencia por su oralidad con la RA 110/2012 de 27 de marzo, no exigió su entrega y dada la suspensión de plazos, no ha lugar la prescripción; y, 3) Con referencia a la falta de fundamentación o valoración de las pruebas, se tiene que a “fs. 15 a 17” del cuaderno procesal original, dentro de la RA 110/2012 en el punto relativo al “Análisis y Valoración de las Pruebas Producidas en Audiencia”, la relación de los hechos probados y la fundamentación legal por parte del Tribunal de origen, por lo que, el A quo actuó conforme a lo establecido en la Ley ut supra señalada (fs. 23 a 27).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia
- La motivación de las resoluciones judiciales, es una exigencia constitucional, porque se violaría la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella
- lograr el convencimiento de las partes respecto a que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- 'b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice
- son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada'
- III. 4.Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- ii)
- III.4.3.
- CONFIRMAR en parte