SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

III.4.1.

III.4.1. El accionante reclama que en la tramitación del proceso disciplinario seguido en su contra, se realizaron una serie de irregularidades, consistentes en que la RA 110/2012, señalaría que hubiera estado presente en audiencia, cuando no fue así; que no tuvo la oportunidad de ser oído y presentar pruebas de descargo; y, que el Auto de 5 de enero de 2015, repuso obrados, por hechos de conocimiento público de quema y saqueó de las oficinas de los Tribunales Disciplinarios, no atribuibles al accionante.

         Al respecto, de acuerdo a las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo, una vez reiniciado el proceso, dichos reclamos no fueron expresados mediante memorial alguno, ni constan en los escritos de 15 de enero de 2015, dirigidos al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz de la Policía Boliviana, en el cual se limitó a solicitar solo la restitución a sus funciones en cumplimiento de la SCP 0021/2014 de 3 de enero; tampoco fueron reclamados cuando presentó el memorial de 18 de febrero de 2015, ante la misma autoridad, ya que en el referido escrito consta que interpuso incidente de nulidad por supuesta falta de competencia, excepción de prescripción y apelación de la resolución de primera instancia por insuficiente fundamentación; razón por la cual, al no haber dado la oportunidad a las autoridades que tramitaron el proceso administrativo y a las demandadas que lo resolvieron, la oportunidad de pronunciarse respecto a los referidos reclamos, no es posible para este Tribunal ingresar al análisis del fondo de la referida problemática, al no haberse agotado previamente por el accionante la vía administrativa a efectos de hacer valer sus derechos, en cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la interposición de esta acción que se revisa conforme entendimiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.