SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al deceso de Basilia Álvarez Montaño Vda. de Porco, madre de las accionantes, éstas fueron declaradas herederas mediante Auto de 6 de febrero de 2015, dictado por el Juez de Instrucción Primero en lo Civil y Comercial de Montero del departamento de Santa Cruz, habiéndose salvado los derechos sucesorios de Santos López Álvarez y Lucrecia Villarroel Álvarez (medios hermanos de las accionantes); todas las partes intervinientes en el proceso fueron notificadas con dicho Auto; y, como consecuencia de ello, ésta última, mediante memorial con cargo del 23 del mes y año referidos, manifestó haber sido notificada con la Resolución de 6 del mismo mes y año; y, asimismo, interpuso oposición a cualquier pretensión de posesión. Ante ello, el Juez de la causa por decreto de 25 del indicado mes y año, dispuso que se esté a procedimiento.
Mediante decreto de 10 de marzo de 2014, el Juez de la causa, declara ejecutoriado el Auto de 6 de febrero de 2015, y así mismo a efectos de ministrar posesión hereditaria a las accionantes, señala audiencia para el 26 de marzo del mismo año; ante ello, Lucrecia Villarroel Álvarez, planteó reposición bajo alternativa de apelación, cuyo argumento fue la falta de notificación a su persona y previo a la posesión de las herederas éstas debieron haber cumplido con lo normado en los arts. 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
El Juez de la causa instauró audiencia de posesión hereditaria el 26 de marzo de 2015, en el inmueble de la Litis como efecto de la misma surgió el Auto Definitivo 156 de 26 de marzo de 2015, mediante el cual ministró posesión a las peticionantes del 50% del inmueble. Asimismo dicto Auto Definitivo 157 de misma fecha que confirmó el decreto de 10 de marzo del mismo año y concedió a Lucrecia Villarroel Álvarez el recurso de apelación en efecto devolutivo.
Radicada la apelación en el Juzgado Tercero de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, la Jueza ahora demandada, dictó el Auto de 26 de mayo del mismo año, disponiendo anular obrados hasta fs. 20 vta. inclusive (del expediente original), y dispuso que el Juez a quo ordene la notificación con la oposición suscitada y resuelva de acuerdo al art. 645 del CPC.
Las accionantes plantearon acción de amparo constitucional, con el fundamento de que el Auto de Vista de 26 de marzo de 2015, no tiene fundamento ni motivación, por no estar enmarcado en ningún inciso del art. 237.I del CPC, y en su parte dispositiva no fundamentó la normativa en la que ampara la anulación de obrados, pues la indicada norma se refiere solo a la nulidad o reposición de la resolución apelada. También indicaron que correspondía la apelación contra el Auto de 6 de febrero de 2015, y la declaratoria de la ejecutoria de la misma y no así el recurso de reposición interpuesto por la coheredera, asimismo el proceso referido ya se hallaba en ejecución del Auto Definitivo, y ésta debió interponer un recurso de apelación directa. Ante ello, el Juez a quo debió rechazar el recurso de reposición y denegar la alternativa de apelación; empero, el mismo resolvió dicho recurso mediante el cual confirmó el decreto de 10 de marzo de 2015, y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo; entonces, el Juez ad quem debió reconducir la causa anulando el Auto de 26 de marzo de 2015, declarando firme el decreto apelado.
Finalmente, hicieron hincapié en la actuación de la Jueza demandada quien no ajustó su resolución a los aspectos apelados por Lucrecia Villarroel Álvarez, al emitir un fallo ultra petita, cuando dispuso que el Juez a quo debe pronunciarse sobre la oposición planteada y de no haber tomado en cuenta que la apelante hasta la emisión del Auto Definitivo 62, no hizo reclamo sobre la declaratoria de herederos, y menos aún cuando fue notificada con la audiencia de posesión hereditaria, ni durante el desarrollo de la misma.
- acción de amparo
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado
- motivación
- fundamentación
- En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- 4)
- CONFIRMAR