Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
II.4.
II.4. Lucrecia Villarroel Álvarez, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 25 de marzo de 2015, contra el decreto de 10 de marzo de 2015, señaló que la Resolución de 6 de febrero de 2015 no se hallaba ejecutoriada, pues ésta no fue notificada con la misma. Asimismo, señaló que de acuerdo a los arts. 599 y 600 del CPC, para pedir posesión, las herederas deben presentar el título de propiedad del de cujus, formularios de pago de impuestos sucesorios, entre otros, y cumpliendo con estos requisitos, el Juez de la causa recién puede dar posesión a quienes se creyeren herederas (fs. 32 y vta.).
- acción de amparo
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado
- motivación
- fundamentación
- En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- 4)
- CONFIRMAR