SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

           De los antecedentes que informan el expediente se establece que dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos seguido por las accionantes se dictó Auto 19/2015, declarándoles herederas de los bienes de su causante Basilia Álvarez Montaño, salvando los derechos de Lucrecia Villarroel Álvarez y de terceros que aleguen mejor derecho dentro de la misma sucesión en la vía ordinaria y que se ministraría posesión una vez que se efectúe el pago del impuesto fiscal sucesorio. Dicha Resolución, le fue notificada a la ahora tercera interesada Lucrecia Villarroel Álvarez, el 19 del citado mes y año, quien planteó oposición a la pretensión de posesión que pudieran intentar las accionantes quienes, habrían hecho legalizar los formularios del impuesto a la sucesión pagados por ella; a cuyo efecto, el Juez de la causa, resolvió que estuviera a procedimiento.

           No obstante, lo referido la indicada autoridad declaró la ejecutoria del Auto 19/2015, y señaló audiencia para ministrar posesión, según se describe en la Conclusión II.3 de este fallo; ante esa decisión, Lucrecia Villarroel Álvarez, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación indicando que no fue notificada legalmente con el Auto de 6 de febrero de 2015, y por lo cual no estaría ejecutoriado y que además de acuerdo a estipulado en los arts. 599 y 600 del CPC, se debe cumplir ciertos requisitos previos a la posesión. Empero, mediante Auto 156/2015, se ministró posesión definitiva a las accionantes (Conclusión II.5); y, rechazada la reposición concedió el recurso de apelación, resuelto por la autoridad ahora demandada, quien dispuso anular obrados hasta “fs. 20 inclusive” (del expediente original), debiendo el Juez a quo ordenar la notificación con la oposición suscitada y contestada o no la misma, resolver de conformidad a lo establecido en el art. 645 del CPC, conforme los fundamentos expuestos en la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

De ese contexto y toda vez que el objeto de la presente acción de defensa es el resguardo de los derechos al debido proceso, a la fundamentación y motivación, al principio de congruencia y tutela judicial efectiva, denunciados como vulnerados a consecuencia de la emisión del Auto 156/2015, que a criterio de las accionantes carece de fundamentación por no haberse enmarcado en ninguno de los incisos del art. 237.I del CPC y no haber explicado en su parte dispositiva la normativa que amparaba la nulidad de obrados, más aún si la citada disposición legal se refiere solo a la nulidad o reposición de la resolución apelada; es más, adujeron que la ahora tercera interesada no hizo reclamo alguno de la declaratoria de herederos, de ahí que hubo una actuación ultra petita. Finalmente, refieren que debió reconducirse el procedimiento por no corresponder la interposición de recurso de reposición, sino únicamente la apelación.

Previo a ingresar al examen de fondo de la presente acción, corresponde referirse al petitorio formulado por las accionantes, donde expresan que: “se conceda la tutela, disponiéndose su ejecución inmediata, es decir, ordenando el desalojo inmediato del inmueble en cuestión y de terceras personas, y en consecuencia Disponga: La nulidad del Auto de Vista de fecha 26 de mayo de 2015 impugnado que ordenó la nulidad de obrados, y dicte uno nuevo, bajo los fundamentos jurídicos expresados y constitucionales aplicables al caso, anulando el Auto de fecha 26 de marzo de 2015 dictado por el Juez de Instrucción en lo Civil … y en consecuencia manteniendo el Decreto de fecha 10 de marzo de 2015” (sic); al respecto y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, resulta inexcusable, en materia constitucional la necesaria relación entre los hechos que motivan la acción y el petitorio en el entendido que el Juez constitucional está obligado a conferir solamente lo que se ha pedido y excepcionalmente se podrá conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando se advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. En el caso concreto, las accionantes solicitan el desalojo del inmueble del cual se les ministró posesión; empero, dicha petición no tiene relación o vinculación con los hechos que motivaron la interposición de la presente garantía jurisdiccional, de ahí que no corresponde atender lo impetrado.

En ese orden y dado que en el petitorio también se solicita la nulidad del Auto de Vista 19/2015, que dispuso la nulidad de obrados hasta que se resuelva la oposición formulada por Lucrecia Villarroel Álvarez, el cual sí guarda relación con los hechos que dieron lugar a la presentación de esta acción, amerita ingresar al examen de fondo a efectos de determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso, a la fundamentación y motivación y a los principios de congruencia y tutela judicial efectiva de las accionantes. Según se tiene desarrollado en la Conclusión II.7 de este fallo, si bien la Jueza Tercera de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, no hizo una explicación exhaustiva y ampulosa sobre las razones de su decisión; empero, de manera clara y precisa explicó las razones que la llevaron a decidir de la forma en que lo hizo, por cuanto se remitió a la disposición legal aplicable al caso, concretamente el art. 645 del CPC, y estableció los motivos de manera concisa en relación al caso analizado se subsume en dicho artículo. Es decir, al señalar la indicada autoridad que, pese a que las demandantes acompañaron prueba a efectos de ser declaradas herederas, pero al haberse apersonado y suscitado oposición Lucrecia Villarroel Álvarez, el Juez a quo previamente debió resolver la misma, en atención a lo señalado por el art. 645 del CPC, correspondiendo retrotraer el proceso reponiendo obrados hasta “fs. 20 vuelta inclusive” (del expediente original), y el Juez a quo debería notificar con la oposición formulada y resolver la misma en el marco de lo establecido por la citada disposición legal, no se apartó de la exigencia de fundamentación y motivación requerida para toda resolución judicial, de ahí que no se vulneraron los derechos a la fundamentación y motivación.

Con relación al debido proceso, respecto a la fundamentación realizada por la Jueza demandada no se habría enmarcado en lo establecido por el art. 237.I del CPC para disponer la nulidad de obrados, cabe recordar que dicha disposición legal, está referida a las formas de resolución y costas, donde prevé: