SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), adjuntando la Nota de Cargo 093/2011 de 28 de diciembre, inició en su contra un proceso coactivo social por supuestos aportes devengados al Seguro Social, mismo que fue tramitado en el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, en cuya sustanciación el 7 de octubre de 2014, interpuso un incidente procesal específico y concreto de nulidad de una comunicación procesal, que fue rechazado por la Jueza a quo por Auto de 13 del mismo mes y año, fallo que tras ser apelado fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 127/2014 de 12 de diciembre, anulando obrados hasta “…fs. 110 inclusive…” (sic), con multa a la Jueza de la causa.
En el trámite de la citada apelación, por escrito de 22 de noviembre de 2014, interpuso un segundo incidente de nulidad de obrados hasta la demanda, con los mismos fundamentos y prueba ya ofrecida, habiendo la Jueza a quo rechazado el mismo por Auto de 3 de febrero de 2015, decisión que sería injusta, ilógica e irracional, por lo que recurrieron de apelación y corridos los tramites de la alzada, fue resuelto por Auto de Vista 28/2015 de 24 de abril, confirmando el fallo impugnado, mismo que constituye el objeto de su acción de amparo constitucional.
Las razones del segundo incidente están centradas en el hecho de que la citación que motivó el Auto de Solvendo fue practicada el 27 de octubre de 2012 a Rodolfo Medrano Carrasco, sin tener en cuenta que el mismo falleció el 13 de agosto de 1999; del mismo modo, varias actuaciones posteriores a la emisión de dicho Auto, también fueron notificados al mismo representante, por lo que a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de alzada reiteró el pedido de anular obrados hasta la demanda. No obstante de la claridad de la prueba presentada, las autoridades demandadas por Auto de Vista 28/2015, expresaron increíblemente la frase “…AL PARECER EL SEGUNDO INCIDENTE YA FUE RESUELTO” (sic).
Del análisis de la citada frase, surgen varias interrogantes, pues cómo se podría sostener que el segundo incidente fue resuelto arguyendo los fundamentos del primer incidente, cuando el expediente aún se encontraba en el Tribunal Departamental de Justicia. Con motivo de resolverse la apelación respecto del Auto de 13 de octubre de 2014, no es posible que la Jueza a quo no se haya percatado que se trataba de otro incidente, peor aún que el Tribunal de alzada no hubiera anulado obrados, ante la prueba contundente, confirmando una decisión subjetiva totalmente ilegal e injusta, cuando el primer incidente fue declarado probado por haberse notificado a un fallecido. Y si bien, el segundo incidente tiene el mismo fundamento, al haberse establecido un mejor y mayor análisis de obrados bajo otro patrocinio; sin embargo, existe una diferencia sustancial entre una nulidad de notificación y una nulidad de obrados, pues la primera persigue la nulidad de un acto y la segunda, la nulidad de todo el proceso, tratándose así de dos acciones diferentes en la forma como en el fondo.
En el mismo sentido, refiere que los informes, las notas de aviso, comunicaciones de deuda, resúmenes de deuda y otros actos previos a la nota de cargo y que sirvieron para su emisión, así como todos los antecedentes procesales administrativos, publicaciones de prensa y otros actuados de notificación, como la demanda coactiva social, el auto de admisión, fueron notificados con el mismo error; aspectos que pese a ser denunciados en el incidente y en apelación, no fueron considerados por las autoridades hoy demandadas, afectando su derecho de petición.
Finalmente, el Auto de Vista impugnado, vulnera sus derechos reclamados en la presente acción de defensa y lesionó el principio de congruencia que forma parte del debido proceso, al existir dos resoluciones contrarias sobre una misma temática; de igual forma, considera que la entidad a la que representa no pudo defenderse por cuanto los actuados procesales fueron notificados a un fallecido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- III.2.2.1.
- b)
- c)
- 5)
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- CONFIRMAR