SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
III.2.1. Consideraciones previas
La jurisprudencia constitucional se refirió a los requisitos de admisibilidad que deben ser observados cuidadosamente por los jueces y Tribunales de garantías, siendo la fase para tal efecto antes de la admisión de la demanda, conforme indica la SCP 279/2012 de 4 de junio. En tal sentido, las facultades conferidas a los apoderados mediante poderes para la representación y patrocinio de recursos deben ser analizadas cuidadosamente, al efecto no podrían asumirse posiciones excesivamente formales que impidan alcanzar el objetivo de la presente acción tutelar, conforme señala el art. 3.5 del CPCo que establece el principio del no formalismo. Por estas razones, la exigencia advertida por el Tribunal de garantías respecto al poder con el cual se apersonó María Consuelo Cavero de Piérola a la Cooperativa Comunidad Educativa “Jhon F. Kennedy”, se aparta del precedente antes descrito, ya que que el poder 293/2014 de 22 de septiembre, extendido por la Notaría de Fe Pública de Primera Clase 8 del departamento de Potosí, contiene facultades para interponer acciones constitucionales como se advierte de su lectura (fs. 77 a 78 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- III.2.2.1.
- b)
- c)
- 5)
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- CONFIRMAR