SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
i)
Una vez notificada con la mencionada Resolución, la entonces tercerista, haciendo uso del recurso de apelación, por memorial presentado el 11 de noviembre de 2014, extractado en la Conclusión II.5, impugnó los siguientes aspectos: i) El Auto Definitivo apelado no habría considerado que la minuta de transferencia de 29 de marzo de 2012, por imperio del art. 521 del CC, surtía efecto traslativo de los derechos de dominio y propiedad, es decir, que el indicado bien inmueble, desde el momento en que fue transferido dejó de pertenecer al ejecutado Jaime Vaca Fernández; ii) La falta de publicidad no enerva ni destruye su derecho de dominio que subordina a los derechos de las acreedoras conforme a lo determinado por el art. 356 del CPCabrg, que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad; y, iii) Las medidas cautelares son de carácter provisional y si éstas ocasionan perjuicios al titular del bien inmueble, por mandato del art. 170 del CPCabrg, se debió limitar el abuso del derecho propietario por parte de las acreedoras. Aspectos que no se habrían considerado en la Resolución impugnada.
Ahora bien, de una contrastación entre lo reclamado en el recurso de apelación y lo resuelto por la Resolución de alzada emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, consistente en el mencionado Auto de Vista 150, se establece que este último no analizó cada uno de los agravios referidos en dicha instancia, habiéndose circunscripto solo a señalar que el Juez a quo, al pronunciar el Auto 374, por el que declaró improbada la tercería de dominio excluyente planteada por la ahora accionante, habría procedido correctamente en estricta aplicación del art. 356 del CPCabrg Asimismo, el indicado Auto de Vista dispuso que si bien la tercerista ha formulado su intervención por interés propio, en un derecho positivo y de existencia evidente, no sería menos cierto que su derecho propietario fue registrado en fecha posterior al embargo preventivo efectuado por las ejecutantes, por lo que dicho acto resultaría ineficaz conforme a lo previsto en el art. 36.II de la LAPCAF. Finalmente, se señaló que para formular agravios en contra de la referida resolución la ahora accionante no tendría la calidad de ejecutada (deudora o garante), solo a las partes les está permitido el formular agravios, al tener interés propio (art. 219 del CPCabrg).
De esos antecedentes, se advierte que el indicado Auto de Vista 150 no contiene una fundamentación y/o motivación razonable y tampoco es congruente con relación a los aspectos esgrimidos en el recurso de apelación contra la Auto 374; vale decir que el mencionado Auto de Vista no cumple con las exigencias de un fallo de esa naturaleza, máxime si se considera que la referida fundamentación y/o motivación y la congruencia de una resolución judicial, de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen elementos esenciales del debido proceso, puesto que no absolvió los fundamentos expresados por la hoy accionante en su impugnación, la cual tiene derecho a conocer los motivos por los que se le negó la tercería de dominio excluyente, sobre el bien inmueble que fue transferido en su favor por su anterior propietario, Jaime Vaca Fernández, en 29 de marzo de 2012 (de acuerdo al documento extractado en la Conclusión II.1).
En consecuencia, la ausencia de una adecuada fundamentación y congruencia en las resoluciones de segunda instancia efectivamente vulnera el derecho al debido proceso, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas, necesariamente, deban satisfacer a la apelante, lo que sí es trascendental es que la decisión sea justificada y verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, por lo que queda claro que el debido proceso es un instituto del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos mínimos procesales a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativos pre-establecidos, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, que es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, si correspondiere, las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen.
Asimismo, con la actuación que han tenido los demandados, por las consecuencias causadas, se vulneraron también los derechos de la accionante a la defensa, al acceso a la justicia, así como también el principio de la seguridad jurídica, ésta vinculada al derecho al debido proceso (correspondiendo, por ende, su protección en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo). Dichas vulneraciones tuvieron lugar porque al haberse interpuesto una tercería, se pretendía acceder a una decisión impartida por una autoridad judicial competente, esperando de ella una decisión que resuelva adecuadamente su situación, permitiéndole ejercer un mecanismo de defensa como lo es dicha tercería. Sin embargo, el mencionado mecanismo fue neutralizado con la actuación de las autoridades demandadas y con ello no se logró satisfacer la necesidad de la accionante de ser escuchada y atendida de acuerdo a ley, lo que coartó sus derechos a la defensa y acceso a la justicia y el principio de seguridad jurídica, todos como elementos del derecho al debido proceso. Por consiguiente, demostradas las ilegalidades cometidas en el Auto de Vista 150, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, corresponde otorgar la tutela solicitada, con relación a la vulneración de los derechos y principio mencionados precedentemente, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo, dejando sin efecto del referido Auto y su Auto complementario 24/2015 de 2 de abril, señalado en Conclusión II.7, debiendo emitirse un nuevo Auto de Vista.
- acción de amparo
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 16
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. Sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- III.4. Del derecho de acceso a la justicia
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal
- III.6.
- i)
- CONFIRMAR