SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirió un inmueble ubicado en Santa Cruz de la Sierra, sobre la calle Barrón 363 y 365, registrado bajo la matrícula 7.01.1.99.0099431 de 17 de julio de 2014, de su anterior propietario Jaime Vaca Fernández, a través de minuta de transferencia de 29 de marzo de 2012 que fue elevada a instrumento público 2173/2014 de 8 de mayo. Dicha transacción fue realizada con anterioridad a la suscripción de los documentos en los que se basó la demanda ejecutiva, mediante la cual se pretende despojarla de su inmueble.

La accionante inició el trámite para la aprobación del plano de ubicación y uso de suelo a su nombre inmediatamente ante el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y realizó el pago del impuesto municipal a la transferencia el 18 de mayo de 2012, dichas acciones fueron realizadas antes de la suscripción del documento base de la acción ejecutiva. Sin embargo, la burocracia municipal retrasó la extensión del mismo para inscribir definitivamente su derecho en los Registros de Derechos Reales (DDRR). Por otra parte, halló anotado preventivamente su inmueble por un proceso ejecutivo seguido por Nancy Jenny Rojas Gálvez y otros contra el vendedor, Jaime Vaca Fernández; sin embargo, es propietaria del inmueble referido, pues pagó por él antes, inclusive, de que se origine la obligación perseguida.

Dentro de dicho proceso ejecutivo, previo a la emisión de la respectiva sentencia, interpuso incidente de tercería de dominio excluyente, mereciendo una infundada Resolución de 3 de octubre de 2014 que declaró improbado el mencionado incidente, bajo el argumento de que el gravamen realizado fue anterior a los documentos de la tercerista; apelada dicha Resolución, fue emitido el Auto de Vista 150 de 24 de marzo de 2015, el cual no valoró correctamente las pruebas ofrecidas por las partes. Por otro lado, se puede evidenciar que las ejecutantes y el ejecutado pactaron contratos de inversión en el mercado de divisas que en realidad son préstamos de dinero usureros; asimismo, se advirtió, la existencia de seis inmuebles del ejecutado, todos alodiales, lo que implica que no tiene otras ejecuciones en marcha; sin embargo, el Juez de la causa no observó la ilicitud de los mencionados contratos, los mismos que carecen de fuerza ejecutiva.

El Auto de Vista ahora impugnado, solo en su segundo Considerando llegó a señalar que la accionante inscribió su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.) el 17 de julio de 2014 porque la aprobación del plano de ubicación y uso de suelo demoró más de un año en las oficinas municipales de la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, pero no expuso las razones por las cuales valoró o desestimó los fundamentos invocados en el trámite de tercería de dominio excluyente, siendo escueto el argumento del Auto de Vista impugnado al indicar que el Juez a quo había señalado que el derecho propietario de la accionante fue registrado en fecha posterior al embargo preventivo efectuado por las demandantes y que dicho acto resultaba ineficaz, sin tomar en cuenta que la anotación preventiva que pesa sobre su derecho de titularidad en el Asiento B-2 de 12 de agosto de 2013 ha caducado conforme lo establecen los arts. 1514 y 1553 del Código Civil (CC).

Los Vocales demandados y el Juez a quo no han sobrepuesto el principio de verdad material a la letra muerta de la Ley, sino que han sustentado sus decisiones en lo previsto por el art. 1538 del CC concordante con el art. 36.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), considerando solo el hecho de que registró su derecho propietario en forma posterior al embargo del inmueble objeto de la presente acción de defensa.