SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
1)
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: 1) El informe en conclusiones emitido por el INRA como producto del proceso de saneamiento, establece que el predio “La Cruz” de propiedad de su persona cumple la Función Económico Social como propiedad mediana ganadera; sin embargo, se declara que existe una posesión ilegal, por encontrarse sobrepuesto en su totalidad a los predios de la “Comunidad Argentina” que llega a ser parte de la TCO-TIMI, realizando una aplicación retroactiva de las leyes indica que la “comunidad Argentina” debía ya constituirse en TCO, pero no se consideró que compró el predio “La Cruz” a dicha Comunidad, quienes transfirieron cuando esta era comunidad campesina y no reunían los requisitos de inalienabilidad e imprescriptibilidad; 2) Se aplicó retroactivamente la normativa referida a la inalienabilidad e imprescriptibilidad que establece la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -1715 de 18 de octubre de 1996-, pues en el caso debe considerarse el alcance del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953, que señalaba las características de las propiedades del anterior régimen agrario, ahora si adquirió el predio “La Cruz” en 1988, está demostrado que su posesión es anterior a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; consiguientemente, una posesión legal, pues dicha Ley entra en vigencia en octubre de 1996. En consecuencia en la Sentencia Agroambiental Nacional lo que se hace es confundir a la “Comunidad Argentina” con una TCO, si bien dicha Comunidad en el proceso de saneamiento llega a formar parte de la TCO-TIMI, despareciendo la misma; sin embargo, en principio era una Comunidad campesina que no tenía relación alguna con el territorio indígena; 3) Se dice que la “Comunidad Argentina” fue titulada en 1972, mediante un documento de transferencia pasaron la posesión y las mejoras, entonces su antigüedad y posesión se retrotrae a ese año, por lo tanto el INRA no puede argumentar que la posesión sería ilegal, si ingresa al predio en 1988 porque mediante documentos de transferencia adquiere la posesión de mejoras de comunarios del predio “Argentina”, su posesión no solo es desde el referido año, sino que se retrotrae al momento en que los comunarios de la “Comunidad Argentina” adquirieron la posesión, vale decir hasta la fecha en que se emite el título ejecutorial que data de 1972, por lo que no se puede sostener que cumple la Función Económica Social pero que su posesión es ilegal; 4) En consecuencia, la antigüedad de la posesión, se retrotrae a la del primer ocupante, concordante con el art. 92 del Código Civil (CC), que habla de la conjunción de la posesión o sucesión de la posesión cuando se trata de herederos, es el fundamento que se confundió en el fallo agroambiental, pues se habla de acumulación en lugar de sucesión, omitiendo pronunciase sobre la aplicación del art. 303 inc. c) del DS 29215, confundiendo en el Auto complementario y enmienda, cuando sostienen que ya se pronunciaron sobre la acumulación de posesiones; y, 5) Mediante la acción de amparo constitucional se está impugnando que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 57/2014, no consideró lo reclamado sobre la acumulación de proceso en relación del art. 303 inc. c) del DS 29215, pues si el INRA en su debido momento hubiera dado cumplimiento a ese artículo se hubiera, evitado una serie de dificultades y problemas, ya que si existía sobrepocisión entre la “Comunidad Argentina” después convertida en TCO y el predio “La Cruz”, osea habiendo existido conflicto en el proceso de saneamiento al predio “La Cruz”, correspondía al INRA cumplir lo establecido en el referido artículo y acumular estos procesos para que haga un análisis conjunto, simultáneo y además una sola resolución de saneamiento, pues estos aspectos fueron reclamados vía complementación, por ser omitidos en la Sentencia Agroambiental, empero, no contestaron, vulnerando así el debido proceso, incumpliendo con el art. 24 de la CPE, que reconoce el derecho de petición.
Adolfo Bejarano Congo, Corregidor de la “Comunidad Argentina” y Juan Carlos Maija Vira en representación del Territorio Indígena Mojeño Ignaciano TCO-TIMI, mediante informe presentado el 13 de agosto de 2015, cursante de fs. 241 a 243 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Las comunidades que representan cuentan con un Título Ejecutorial en lo pro-indiviso que data de 10 de marzo de 1972, con una superficie de 2 806,8750 ha, cuyos antecedentes fueron presentados al INRA el 2 de agosto de 1999, por tanto no corresponde referir que la “Comunidad Argentina” tuviese una posesión legal, pues su condición jurídica es la de ser Titulado; 2) Por memorial de 2 del mismo mes y año “…los representantes de las comunidades: SAN MIGUEL DEL MATIRE, SANTA RITA, SAN JUAN DE DIOS DEL LITORAL, MONTE GRANDE KM5, FLORES COLORADAS, BELLA BRISA, ARGENTINA; BERMEO; VILLA ESPERANZA; FLORIDA; SAN JOSE DE ALGODONAL, SAN PABLO DE CHONTAL; EL BURI; SANTA ANITA DEL MATIRE; FATIMA, NUEVA BRISA; Y CHANEQUERE…” (sic) demandaron la dotación de tierras comunitarias de origen TCO a nombre de la Sub Central de Cabildos Indigenales de Moxos, determinándose como área de saneamiento la superficie de 98 383.9039 ha, mediante RD R-ADM-TCO 031/2000, que posteriormente es modificada por Resolución Modificatoria 154/2000 de 7 de noviembre, a través de la cual se modifican los procesos de saneamiento de aquellos predios individuales, ubicados al interior de la TCO-TIMI que contaban con la modalidad de saneamiento simple a la modalidad de saneamiento de TCO, es así que entre los predios que se encontraban al interior de la TCO-TIMI, se encuentra el predio denominado “La Cruz”, de Walter Zelada Rivero -hoy accionante-, por lo que hicieron conocer al INRA la posesión ilegal que tendría, además de los constantes avasallamientos a las tierras comunales de la “Comunidad Argentina”; 3) Concluidas todas las etapas del proceso de saneamiento, en base a todos los antecedentes y haciendo una valoración técnica jurídica, el INRA el 2009 emitió Resolución Final de Saneamiento no constitutiva de derecho, determinando la ilegalidad de posesión sobre el predio “La Cruz”, el desalojo del predio y posterior dotación de ese espacio a la TCO-TIMI, es así que con la intención de evitar que el INRA dé cumplimiento al desalojo, el hoy accionante firmó varios compromisos de desalojo voluntario que incumplió en reiteradas oportunidades, en ese contexto, el INRA se vio en la obligación de aplicar el “reglamento” y ejecutó el desalojo con ayuda de la fuerza pública el 12 de septiembre de 2013; y, 4) Actualmente el Pueblo Indígena Mojeño San Ignaciano, cuenta con Título Ejecutorial del Área correspondiente a la “Comunidad Argentina”, que esencialmente fue excluida del primer Título al haberse interpuesto demanda contenciosa administrativa; sin embargo, habiéndose emitido Sentencia Agroambiental el 25 de octubre de 2012, se emitió el segundo título ejecutorial TIOC.NAL-000044, por lo que tales derechos deben ser respetados; toda vez que, los Territorios Indígenas Originarios Campesinos titulados colectivamente, no pueden ser revertidos, enajenados, grabados, embargados ni adquiridos por prescripción. Argumentos sobre los cuales solicitan se deniegue la tutela demandada.
Al respecto, cabe recordar que la SCP 0291/2012 de 8 de junio, refirió que: “…una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales; y que fue establecida por la SC 1846/2004-R de 23 de noviembre…”. Empero, dada la finalidad de la jurisdicción constitucional, que busca el respeto y la protección de derechos fundamentales, de manera excepcional, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, mostró los requisitos que deberían ser cumplidos para realizar tal labor, indicando las siguientes: ‘“…1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta ‘insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo' 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas'. 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)” (el subrayado y las negrillas nos corresponden).
En tal sentido, esta jurisdicción no advierte que la demanda constitucional, haya establecido el nexo de causalidad entre la actividad interpretativa-argumentativa y los derechos que denuncia como vulnerados, conforme exige la jurisprudencia constitucional citada ut supra. Por consiguiente, la inobservancia de dicho presupuesto, imposibilita a esta jurisdicción abordar el análisis de la problemática expuesta por el accionante, en este acápite.
Corolario de lo expuesto precedentemente, se tiene que la acción de amparo constitucional presentada por el accionante, al margen de incumplir con los presupuestos constitucionales expuestos, presenta los hechos lesivos que a decir del mismo vulneran sus derechos, cual si la jurisdicción constitucional fuera una instancia de impugnación o casación, así se advierte del contenido de la demanda, olvidando considerar que conforme al entendimiento asumido en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones…”; de ahí, que la jurisprudencia constitucional exige exponer la carga argumentativa que habilite a este Tribunal revisar las actuaciones de las autoridades ordinarias, dicho en otros términos, el peticionante de tutela debe identificar los derechos vulnerados y vincularla con la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Así, respecto
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales
- III.2. El debido proceso y los principios de pertinencia y congruencia
- III.3.1.
- III.3.2.
- Al punto 1.-
- III.3.3.
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir
- III.3.4.
- CONFIRMAR