SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
a)
Concluido el proceso de saneamiento en todas sus etapas, mediante Resolución Administrativa RA-ST 0191/2009 de 30 de julio, al margen de reconocer que el predio “La Cruz” cumple con la Función Económico Social, se declaró la ilegalidad de la superficie mensurada, por tanto la no constitución de derechos, intimando su desalojo; Resolución que fue impugnada ante el Tribunal Agroambiental mediante demanda contenciosa administrativa, acusando fundadamente lo siguiente: a) Se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la “seguridad jurídica”, acusando la violación de los arts. 46 incs. g) y e); y, 47.I inc. c) del Reglamento de la Ley 1715 aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, que fija las competencias del Director Nacional del INRA en los procesos de saneamiento, así como el art. 309.I y III del mismo Reglamento, en relación a la verificación y comprobación de la posesión durante el relevamiento de información de campo; b) Se acusó la violación de los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el 167 del DS 29215, al sostener en la Resolución final de saneamiento que existe incumplimiento de la Función Económico Social en el predio “La Cruz”, en completa contradicción de los elementos probatorios y los propios informes, incluso el de conclusiones; c) Para dar paso a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento dentro de la demanda de la TCO-TIMI no se presentaron los informes de caracterización y de necesidades de uso del espacio territorial previsto por el art. 261 del DS 25763 (vigente en ese momento), actual art. 364 del DS 29215; d) Violación al principio de legalidad por no haberse aplicado el art. 303 inc. c) del DS 29215; y, e) Finalmente se acusó que en la Resolución Final, se hizo mención al Informe Jurídico 1093 de 22 de julio de 2009, que hace constar supuesto incumplimiento de la Función Económico Social, cuando dicho informe no fue puesto a su conocimiento.
Los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental resolvieron declarar improbada la demanda mediante Sentencia Agraria Nacional S1a 09/2011 de 14 de marzo, la misma que fue recurrida mediante acción de amparo constitucional y dejada sin efecto por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0922/2013-L de 23 de agosto, disponiendo que el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre todos los cuestionamientos efectuados en la demanda contenciosa, sobre todo en relación a la valoración integral de la prueba.
La referida Sala Primera en mérito a la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, pronunció la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 57/2014 de 4 de noviembre, incurriendo en nuevas violaciones de derechos fundamentales, pues la misma, carece de fundamentación, motivación y congruencia; afectando los derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento de valoración integral de la prueba, de petición y a obtener una respuesta motivada, congruente, razonable y fundada en derecho.
Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del INRA, a través de sus representantes legales, mediante informe de 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 330 a 332 vta., manifestó que: a) La situación del predio “La Cruz” ya fue definida a través de la Resolución Administrativa RA-ST 0191/2009, la cual declaró la ilegalidad de la posesión de Walter Zelada Rivera -ahora accionante-, disponiendo por otro lado el desalojo del mismo; b) Respecto a la fundamentación efectuada por el accionante, este reiteró los argumentos vertidos en la demanda contenciosa administrativa, que ya fue valorada por el Tribunal Agroambiental, por lo que no se evidencia vulneración o violación alguna a sus derechos; toda vez que, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 57/2014 y el Auto complementario y enmienda de 28 de noviembre de 2014, además, de efectuar una correlación de los actuados cursantes en la carpeta predial de saneamiento, realizaron una correcta valoración legal de dichos actuados y la documentación generada por el INRA; c) Los argumentos esgrimidos en la demanda se limitan a efectuar un relato de los hechos con interpretaciones forzadas, no expresando ni menos estableciendo a ciencia cierta y con precisión por qué consideran que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 57/2014 y el Auto complementario y enmienda de 28 de noviembre de 2014, vulneró sus derechos y garantías constitucionales, es decir el accionante no invocó ni fundamentó cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación por el derecho, ya que no expresaron con precisión las razones y motivos que sustentan su posición, tampoco identificaron con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -hoy demandados-; y, d) El INRA así como el referido Tribunal, no lesionó los derechos y garantías invocados por el accionante. Fundamentos sobre los cuales solicita se deniegue la tutela.
Juan Carlos Maija Avira en representación del Territorio Indígena Mojeño Ignaciano TCO-TIMI, por memorial presentado el 22 de julio de 2015, cursante a fs. 195 y vta., refirió que el 15 del mismo mes y año, se procedió a notificar a Adolfo Bejarano Congo, Corregidor de la “Comunidad Argentina”; empero, debe considerarse, que dicha Comunidad forma parte del territorio de la TCO-TIMI, el cual cuenta con Títulos de Propiedad Colectiva TCO-NAL 000305 de 14 de diciembre de 2010 y TIOC-NAL 000044 de 25 de octubre de 2012, obtenidos como resultado de proceso de saneamiento realizado por el INRA. En tal sentido, tomando en cuenta la condición de Territorio Indígena Colectivo, su estructura organizativa, normativa y procedimientos propios, la instancia de representación legal a nivel territorial es la Sub Central del Territorio Indígena Mojeño Ignaciano, por lo que debe notificarse a dicha instancia a través de su directorio.
En ese entendido, de un análisis exhaustivo de la demanda constitucional interpuesta por Walter Zelada Rivero -hoy accionante-, se advierte que la misma pone a consideración de esta jurisdicción, los siguientes argumentos lesivos -en relación al nuevo fallo agroambiental dictado por las autoridades demandadas-: a) Refiere que se analizó equivocadamente la figura de la “acumulación de posesiones” en lugar de la “sucesión de posesiones”, determinando la posesión del predio “La Cruz” a partir de la gestión 1989, sin considerar que al haber adquirido la propiedad por parte de antiguos miembros de la “Comunidad Argentina”, debió retrotraerse su posesión a la adquirida por sus vendedores que data de 1972; b) Se concluyó erróneamente que la posesión del predio “La Cruz” sería ilegal, por existir afectación de derechos legalmente constituidos, omitiendo considerar que las ventas y transferencias efectuadas por la “Comunidad Argentina”, hizo que la misma perdiera su posesión, por tanto no se les estaría afectando ningún derecho. Sumado al hecho de haberle restado valor a la declaración jurada de posesión, por el solo hecho de no estar refrendado por una autoridad local; c) En el fallo, se hizo referencia a la necesidad del informe de necesidades espaciales respecto a la TCO-ITONOMA, cuando tanto la “Comunidad Argentina”, como el predio “La Cruz”, pertenecen a la TCO-TIMI por lo que no existía ninguna razón lógica para requerir que otros estudios sean incorporados al proceso; d) El proceso de saneamiento del predio “La Cruz”, fue iniciado bajo la modalidad SAN-SIM, que fue modificada por la modalidad SAN-TCO, por encontrarse el predio “La Cruz” sobrepuesta a la “Comunidad Argentina” que es parte integrante de la TCO-TIMI, por lo que no puede señalarse que se trate de un tercero y que por consiguiente no se afecte sus derechos; y, e) Correspondía al INRA acumular físicamente los antecedentes del predio “La Cruz” con los de la “Comunidad Argentina”, para luego proceder a su análisis y emitir una resolución conjunta y simultánea; empero, al haberse concluido que tal acumulación no era necesaria, desconocieron el art. 303 inc. c) del DS 29215, por lo que el nuevo fallo agroambiental no realizó una valoración correcta de los antecedentes fácticos y jurídicos del proceso de saneamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Así, respecto
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales
- III.2. El debido proceso y los principios de pertinencia y congruencia
- III.3.1.
- III.3.2.
- Al punto 1.-
- III.3.3.
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir
- III.3.4.
- CONFIRMAR