SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició proceso de saneamiento agrario ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Beni, sobre el fundo rústico “La Cruz”, habiéndose pronunciado la “…RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DE ÁREA DE SANEAMIENTO SIMPLE A PEDIDO DE PARTE Nº SSP-B-147/98 (SAN SIM) DE 21 DE DICIEMBRE DE 1998…” (sic), que fija el área de saneamiento en la superficie de 2 225,3250 ha; concluida la identificación de información en gabinete se procedió a dictar la Resolución Instructoria RIN 00026/99 de 8 de octubre de 1999, a objeto de intimar a terceros interesados, disponiéndose a ese efecto el inicio a la “campaña pública”, así como a las pericias de campo, habiéndose apersonado los representantes de la Central de Pueblos Indígenas de “MOXOS-BENI” oponiéndose al saneamiento e impugnando la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, petición que inicialmente fue denegada por ser extemporánea.
Paralelamente se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM.TCO 031/2000 de 18 de julio, que declaró como área de saneamiento e inmovilización la superficie de 98 388,9039 ha, disponiendo se oficie al Viceministerio de Asuntos Indígenas a efectos de que haga llegar informe de identificación de necesidades espaciales del pueblo indígena Subcentral de Cabildos Indígenas San Ignacio de Moxos. En función a dicha disposición, el Director Departamental del INRA de Beni, modificó la modalidad de saneamiento en todas las propiedades que se encuentran dentro de la citada Resolución, lo que se acogió con la Resolución Administrativa (RA) 154/2002 de 15 de julio, que dispone la realización de saneamiento en la superficie de 98 388,9039 has, además instruyó la ejecución de campaña pública y pericias de campo, donde por ficha catastral de 14 de noviembre de 2002, se hizo conocer que el predio "La Cruz", en su totalidad se encuentra sobrepuesta a la “Comunidad Argentina"; verificando sin embargo, el cumplimiento de la Función Económico Social, especificando que 2 200 ha, estarían siendo utilizadas para la ganadería y 2 ha para la agricultura, levantándose el formulario de registro de la Función Económico Social, el cual se halla firmado con la conformidad de los representantes de la “Comunidad Argentina”, dejando el informe de campo constancia de que la superficie mensurada dio 1 667,4148 ha, que se encuentra sobrepuesta en el 100% a la citada comunidad, comprendida dentro de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO)-Territorio Indígena Mojeño Ignaciano (TIMI), clasificándose el predio como mediana propiedad ganadera.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Así, respecto
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales
- III.2. El debido proceso y los principios de pertinencia y congruencia
- III.3.1.
- III.3.2.
- Al punto 1.-
- III.3.3.
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir
- III.3.4.
- CONFIRMAR