SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
Al punto 1.-
Frente a tales cuestionamientos, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 57/2014, en ejercicio de su facultad para establecer la legalidad de los actos administrativos señaló: Al punto 1.- La actuación fue legal porque el art. 149 del D.S. 25763 (vigente en ese momento) facultaba al Director del INRA a modificar las modalidades de saneamiento cuando mediaren razones fundadas; Al punto 2.- No se consideró la declaración jurada de posesión pacífica del predio al no haber sido expedida por autoridad local y estar suscrita sin especificar el dirigente y la organización social; Al punto 3.- El Título Ejecutorial otorgado a la “Comunidad Argentina” data de 10 de marzo de 1972 y la declaración de posesión del accionante de agosto de 1988, lo que significa que la posesión de la “Comunidad Argentina” ahora parte de la TCO-TIMI, es anterior a la de la parte actora, además el actor afirmó (memorial de 4 de diciembre de 1998, fs. 271) que el predio “La Cruz” no tiene ningún título propietario, por lo que no hay lugar a la acumulación de posesiones, concluyendo que el INRA actuó legalmente al declarar la ilegalidad de su posesión; Al punto 4.- La entidad administrativa obró legalmente, pues si bien el predio “La Cruz” cumplió la Función Económica Social, esa no es la razón por lo que se declaró la ilegalidad de la posesión, sino porque su derecho de posesión afecta derechos legalmente adquiridos con anterioridad, lo cual está respaldado por el art. 2 de la LSNRA y 310 del DS 29215, por lo cual el INRA concluyó que su posesión no fue pacífica. Sumado al hecho de que las tierras comunitarias de origen, son inalienables, indivisibles e irreversibles; Al punto 5.- El informe reclamado por el actor forma parte del expediente de saneamiento correspondiente al procedimiento de dotación y titulación de Tierra Comunitaria de Origen de la TCO ITONAMA y no así a los expedientes de saneamiento de los predios ubicados al interior de la TCO-TIMI como terceros, en función a las características por lo que no corresponde su incorporación a las carpetas prediales de los terrenos saneados como terceros. Si bien el informe no cursa en el expediente del predio “La Cruz” al tratarse de un tercero, no constituye motivo de nulidad en el proceso de saneamiento de la propiedad “La Cruz” porque el expediente debe constar en el proceso de la TCO, por lo que no afecta al fondo de la controversia.
De la relación expuesta precedentemente, se colige que las autoridades demandadas respondieron a todos los argumentos esgrimidos por el accionante como motivos de su impugnación. Concluyendo, respecto a la problemática central de la demanda, que el INRA en el proceso de saneamiento del predio "La Cruz", no reconoció el derecho de posesión alegado por el accionante, porque este no presentó prueba idónea que demuestre que para ingresar a poseer el predio no vulneró derechos legalmente adquiridos por la “Comunidad Argentina”, tampoco demostró que su posesión haya sido pacífica, pese a que al momento de realizar pericias de campo se constató el cumplimiento de la Función Económica Social, aspecto que no está en discusión.
En tal sentido, a efectos de abordar a dicha determinación, las autoridades demandadas expusieron fundamentos de hecho y de derecho y dejaron manifiesto el razonamiento lógico que utilizaron para resolver la problemática a ellos expuesta, por lo que no se advierte ausencia de fundamentación y/o motivación en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 57/2014.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Así, respecto
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales
- III.2. El debido proceso y los principios de pertinencia y congruencia
- III.3.1.
- III.3.2.
- Al punto 1.-
- III.3.3.
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir
- III.3.4.
- CONFIRMAR