SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2016-S3

Fecha: 29-Feb-2016

Así, respecto

Así, respecto a la ‘acumulación’ de posesiones que el INRA no hubiera tomado en cuenta el argumento del actor de encontrarse en posesión legal del predio denominado La Cruz desde mediados de 1988, que el predio cumplía con la función Económico Social y la sobreposición del predio “La Cruz” con la “Comunidad Argentina en un 100%” (sic), parte de un concepto falso cuando habla de la “acumulación de posesiones”, contrario a lo previsto por el art. 309.III del DS 29215, que se refiere a la “sucesión en la posesión”, teniendo tales vocablos significados diferentes, efectuando un análisis equivocado sobre el citado precepto legal, pues la referida norma establece que para determinar la antigüedad de la posesión, se admite la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión a la del primer ocupante, efectuando así un análisis extra petita cuando habla de “acumulación de posesiones”, terminología desconocida en el ordenamiento jurídico agrario. Por otro lado efectúa un análisis restrictivo en relación a la antigüedad de la posesión del predio “La Cruz”, pues considera la misma a partir de agosto de 1989, mientras que para la “Comunidad Argentina” le otorga desde 1972, sin considerar que la citada comunidad no demostró su posesión con la realización del trabajo, pues cursan documentos como minutas de venta y transferencia de mejoras, que acreditan que voluntariamente se separaron de su posesión, quedando en evidencia que por más de dos años, los afiliados de dicha comunidad no realizaron ningún trabajo en el predio “La Cruz”, por lo que correspondía que la posesión de la “Comunidad Argentina” obtenida con titulación del predio en 1972 se retrotraiga al nuevo poseedor -Walter Zelada Rivero-.

En lo referido al argumento de haber soslayado en la Resolución recurrida la declaración jurada de posesión pacífica del predio de 14 de noviembre de 2002, se afirma que dicha declaración jurada no fue autorizada o expedida por autoridad local de la TCO-TIMI, alegando así la ilegalidad de la posesión del demandante, en el entendido de afectar derechos legalmente constituidos. Por consiguiente, tomando en cuenta que la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizan únicamente en el relevamiento de información de campo, al haberse ya determinado la posesión sobre el predio “La Cruz”, no podía ser modificado por informes posteriores, máxime si conforme se manifestó la “Comunidad Argentina” abandonó voluntariamente su posesión, por lo que no resulta evidente que exista sobreposición con derechos legalmente constituidos.

En lo concerniente a la falta de presentación del informe de necesidades espaciales para la procedencia de la Resolución Determinativa (RD) R-ADM.TCO 031/2000, el fallo emitido por el Tribunal Agroambiental Nacional demuestra incongruencias insubsanables, pues confunde el proceso de saneamiento de la TCO ITONOMA con el trámite de saneamiento de la TCO-TIMI, cuando justifica que el informe de necesidades espaciales reclamado por el actor, forma parte del expediente de saneamiento correspondiente al procedimiento de dotación y titulación de la        TCO-lTONOMA y no así los expedientes de saneamiento de los predios de la                  TCO-TIMI, cuando no existía ninguna razón lógica para que estudios de la            TCO ITONOMA estén incorporados a otra TCO, pues cabe recordar que el predio “La Cruz” es parte de la TCO-TIMI, mas no de la TCO-ITONOMA.

El proceso de saneamiento del predio “La Cruz” inicia como Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), modalidad que fue modificada bajo el Saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen (SAN-TCO), por encontrarse sobrepuesta a la “Comunidad Argentina” que es parte integrante de la TCO-TIMI, sobreposición del 100% que luego origina la declaratoria de ilegalidad de la posesión, por lo que no puede señalarse que se trata de un tercero en la TCO, pues no existe el sustento necesario para justificar la ausencia u omisión del informe de necesidades espaciales de la TCO, con el argumento de que el predio “La Cruz” es un tercero, pretendiendo justificar por otro lado, la omisión de presentación de dicho informe, alegando que se ofició al Viceministerio de Asuntos Indígenas, cuando no existe constancia de que se hubiera cumplido tal determinación.

Si bien el Auto de 28 de noviembre de 2014, resuelve la solicitud de complementación y enmienda, reconoce la falta de pronunciamiento sobre el                   art. 303 inc. c) del DS 29215, cuya vulneración se acusó en la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, el Tribunal Agroambiental, emplea los mismos términos del fallo constitucional, al referirse a la falta de valoración de la sucesión de posesiones, confundiendo la terminología de “acumulación de posesión” en vez de “sucesión de posesión”. Omitiendo considerar que en el proceso de saneamiento correspondía al INRA acumular físicamente los antecedentes del predio “La Cruz” con los de la “Comunidad Argentina”, para luego proceder a su análisis y emitir una resolución conjunta y simultánea, habiendo incumplido con el mandato previsto por el art. 303 inc. c) del DS 29215, lo que hace la nulidad del proceso de saneamiento y por consiguiente de la Resolución Final de Saneamiento RA ST 0191/2009, por lo que el nuevo fallo agroambiental no realizó una valoración correcta de los antecedentes fácticos y jurídicos del proceso de saneamiento.