SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2016-S3

Fecha: 29-Feb-2016

i)

Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 22 de julio de 2015, cursante de fs. 183 a 187, cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia por intermedio de su abogado, expresó lo siguiente: i) El tema referido a la acumulación de posesiones, no fue expuesto en la demanda contenciosa administrativa, pues dicho concepto fue por primera vez nombrado en la SCP 0922/2013-L, en cuyo análisis se hace referencia a dicho término en diferentes ocasiones, por lo que al haber sido citado en dicho fallo constitucional, únicamente se dio cumplimiento a dicha determinación asumida en sede constitucional; ii) La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 57/2014, en el último considerando, en lo que respecta a la sucesión de posesiones refiere que al tener la “Comunidad Argentina” el título ejecutorial de 10 de marzo de 1972, la misma es mucho antes que la posesión del predio “La Cruz” de la parte actora, quien afirma tener la posesión desde 1988, el cual es ratificado por la declaración jurada de posesión pacífica; empero, se verificó que la misma no se encontraba respaldado por autoridad local y si bien se declaró la ilegalidad de la posesión, no fue por incumplimiento de la Función Económica Social sino por existir sobreposición en el 100% con el predio de la “Comunidad Argentina”, por ello en el informe en conclusiones se señaló que se afectaría a derechos legalmente constituidos, concluyendo que la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económica Social, definidos por el art. 2 de la LSNRA, aunque cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, aspecto que esta refrendado por la Disposición Transitoria Octava de la Ley 2545; iii) Por lo señalado se tiene que el Tribunal Agroambiental, basó su decisión en tres elementos: que la “Comunidad Argentina” tiene título ejecutorial desde el 10 de marzo de 1972, el predio “La Cruz” tiene una posesión desde agosto de 1988; existe sobreposición del 100% del predio “La Cruz” con la “Comunidad Argentina”; si bien, el referido predio tiene una posesión desde 1988 antes de la vigencia de la Ley Servicio Nacional de Reforma Agraria, la misma es ilegal conforme a normativa referida, pues afecta un derecho legalmente constituido con anterioridad a dicho predio desde 1972; iv) Al ser el predio “La Cruz” una propiedad privada individual y la “Comunidad Argentina” una propiedad colectiva no corresponde la aplicación del art. 309.III del DS 29215, como erradamente señala el accionante, que correspondía que la posesión de la “Comunidad Argentina” obtenida con la titulación de 1972, debió retrotraerse al nuevo poseedor Walter Zelada Rivero -ahora accionante-, pretendiendo conjuncionar una propiedad privada con una colectiva TCO.; v) En lo concerniente a la falta de presentación del informe de necesidades espaciales para la procedencia de la RD R-ADM-TCO 031/2000, se concluyó que al ser el predio “La Cruz”, un tercero, tal requisito no le causa perjuicio alguno, ni le vulnera derechos y garantías, menos constituye motivo de nulidad al no afectar el fondo de la controversia, siendo inadecuado el argumento referido al hecho de haber mencionado a la TCO-ITONOMA, pues debe tenerse en cuenta que en un principio dicha solicitud de informe de necesidades espaciales se encontraba formando parte del expediente del saneamiento de la TCO-ITONOMA, siendo incongruente el petitorio relacionada a que el predio del accionante corresponde a la TCO-TIMI; vi) Con relación al incumplimiento del art. 303 inc. c) del DS 29215 extrañado en el memorial de complementación y enmienda, el accionante insiste que el Tribunal Agroambiental de oficio se habría pronunciado extra petita con relación a la “acumulación de posesiones” el mismo fue absuelto en el Auto complementario y enmienda de 28 de noviembre de 2014, por lo que no correspondía la acumulación física de los antecedentes del predio “La Cruz” con los de la “Comunidad Argentina”, para supuestamente proceder a su análisis y emitir una resolución conjunta y simultánea, sencillamente porque un predio individual no puede tener sucesión de posesión con un predio colectivo y peor aún por la sobre posición del 100 % de predio “La Cruz” con la “Comunidad Argentina”; y, vii) La Sentencia Agroambiental Nacional, dilucida cada uno de los cuestionamientos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, por lo cual no existe ausencia de valoración de la prueba, contradicción ni falta de motivación en el fallo. Fundamentos por los que solicita se deniegue la tutela.