SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
III.2. El debido proceso y los principios de pertinencia y congruencia
El derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, fue entendido por el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
Entre los varios componentes del debido proceso, se encuentran los principios de pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales. Al respecto y sobre la pertinencia, el art. 236 del CPC señala que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentados conforme al art. 227 del mismo Código, es decir, a la expresión de agravios como efecto de la resolución. Así, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, expreso que: “el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
Sobre el principio de congruencia la SCP 1142/2012, de 6 de septiembre, manifestó que: ‘“…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes´ (SC 0358/2010-R de 22 de junio)”.
Conforme se tiene de la delimitación del objeto procesal, el accionante a través de su representante sostiene que las autoridades demandadas a momento de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 57/2014 de 4 de noviembre, como consecuencia de la SCP 0922/2013-L de 23 de agosto, incurrieron en una serie de irregularidades que nuevamente lesiona sus derechos constitucionales, por consiguiente manifiesta que el nuevo fallo agroambiental al declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme la Resolución Administrativa RA-ST 0191/2009 de 30 de julio, carece de fundamentación, motivación y congruencia, afectando así su derecho a la defensa, omitiendo haber realizado una valoración integral de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Así, respecto
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales
- III.2. El debido proceso y los principios de pertinencia y congruencia
- III.3.1.
- III.3.2.
- Al punto 1.-
- III.3.3.
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir
- III.3.4.
- CONFIRMAR