SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
III.3.1.
Al respecto, el accionante en su demanda constitucional, fundamenta dicho alegato, en el hecho de que las autoridades demandadas a momento de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 57/2014, no consideraron el reclamo sobre la acumulación del proceso en relación al art. 303 inc. c) del DS 29215; toda vez que, al existir sobreposición entre la “Comunidad Argentina” después convertida en TCO y el predio “La Cruz”, correspondía al INRA acumular estos procesos para que haga un análisis conjunto, simultáneo y emitir una sola resolución de saneamiento.
Sobre el particular, se advierte que los miembros de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por Auto complementario y enmienda de 28 de noviembre de 2014, tras señalar que el proceso de saneamiento realizado por la “Comunidad Argentina”, data de 10 de marzo de 1972, y la declaración jurada de posesión Pacífica del predio “La Cruz” de agosto de 1988, así como el hecho de que el informe del Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental de 17 de agosto de 2014, constató que existe una sobreposición del 100% del predio “La Cruz”, con la TCO Sub Central de Territorio Indígena Mojeño Ignaciano, concluyeron que la entidad administrativa, obró conforme a derecho, pues resultaba incongruente, que en el caso debiera haberse valorado de forma conjunta los expedientes 781 y 34877, al haber el INRA evidenciado que la “Comunidad Argentina”, mas allá de tener posesión tiene derecho propietario desde de 1972, el cual es mucho antes de la posesión ejercida por el actor y que por consiguiente no se evidencia sucesión de posesiones.
Lo anterior, permite evidenciar que no es cierto que las autoridades demandadas, hayan omitido pronunciarse sobre el aspecto extrañado por el accionante, pues sobre la base de lo citado ut supra, concluyeron que en el caso no se evidencia la vulneración o desconocimiento del art. 303 inc. c) del DS 29215, acusado en la demanda contenciosa administrativa, por ende tampoco se evidencia la supresión del derecho de petición, tal cual refiere el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Así, respecto
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales
- III.2. El debido proceso y los principios de pertinencia y congruencia
- III.3.1.
- III.3.2.
- Al punto 1.-
- III.3.3.
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir
- III.3.4.
- CONFIRMAR