SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
1)
Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación por medio de sus representantes legales, mediante informe de 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 89 a 96, y en audiencia manifestó que: 1) El memorial de subsanación no expone de forma clara y precisa su petición, por cuanto al ser confusa corresponde su improcedencia; 2) La designación del ahora tercero interesado como Rector de la E.I.S.P.D.M fue emitida por el Director General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, debiendo ser la autoridad demandada y no el Ministro de Educación, careciendo la acción tutelar de legitimación pasiva; 3) No se explica de qué manera la autoridad ahora demandada vulneró los derechos al debido proceso, al trabajo y demás garantías constitucionales, ni cómo supuestamente se habrían suprimido o amenazado estos; 4) La convocatoria se realizó a nivel nacional y dentro del Ministerio se encuentra la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, que es la entidad encargada de todos esos procesos, estableciendo el reglamento una Comisión de evaluadores, ambas dependencias son responsables de verificar el estricto cumplimiento y aplicación del reglamento referente al control y fiscalización en todas las etapas del proceso, quedando establecidas dos instancias para poder impugnar cualquier acto administrativo como establece la Ley de Procedimiento Administrativo; 5) Los resultados de la convocatoria se publicaron el 27 de febrero de 2015 y se posesionó a Roberto Grover Gerónimo Eugenio -hoy tercero interesado- como Rector E.I.S.P.D.M desde entonces a la fecha de presentación de esta acción tutelar transcurrieron más de seis meses, por lo que no se cumple con el principio de inmediatez; 6) Respecto a la denuncia que hizo el hoy tercero interesado contra el ahora accionante, se ha verificado que este último no cumplió con los instructivos del examen y en consecuencia, sus respuestas fueron anuladas, ya que en el documento que firmó el mismo aceptó dichas condiciones; 7) Por otro lado, hizo mención a que no se le contestaron las diferentes notas que envió, siendo falso, pues por lealtad procesal, se han contestado dichas comunicaciones y el mismo accionante ha firmado la recepción de estas; y, 8) El ahora accionante no impugnó a través del recurso de revocatoria la designación del hoy tercero interesado como Rector de la E.I.S.P.D.M, efectuada mediante memorando 163/2015 de 2 de marzo; asimismo, debe considerarse que transcurrieron más de seis meses y veinte días desde aquella fecha que no interpuso la acción de defensa, por todo lo anterior solicitó se declare la improcedencia in limine y se sancione en costas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR