SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2016-S3

Fecha: 29-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de noviembre de 2014, el Ministerio de Educación realizó el proceso de convocatoria pública de institucionalización de cargos directivos en los institutos técnicos e institutos tecnológicos fiscales y de convenio, signada como CPI 002/2014 de 16 de noviembre, misma a la cual se postuló para obtener el cargo de Rector de la Escuela Industrial Superior “Pedro Domingo Murillo” (E.I.S.P.D.M.), obteniendo resultados positivos en el examen de 17 de enero de 2015, aprobando con nota óptima de sesenta y dos puntos, habilitándose en forma automática a asistir a la cuarta fase de méritos y quinta fase de presentación de proyectos, las notas fueron publicadas en la página web del Ministerio de Educación, cuya nota final de aprobación fue de 78.83, como resultado final, fase en la que se le institucionalizó al cargo de rector, por ello lógicamente esperó su posesión; sin embargo el 2 de marzo del año 2015 -tal cual lo establece el cronograma de la convocatoria-,  empero, “…mientras me encontraba a la espera de mi posesión, mediante la página WEB del Ministerio de Educación se me indica que mi persona se encontraba suspendía, pero no me explican a que se debía mi suspensión, por lo que no me quedó otra opción que empezar a enviar cartas para conocer el fundamento legal de dicha suspensión...” (sic).

En mérito a las notas enviadas, se le notificó el 23 de marzo de 2015, con el cite NE/VESFP/DGESTTLA 0419/2015 de 20 de marzo, por el que le indicaron haberse considerado los informes Técnico Legal IN/VESFP/DGESTTLA 0142/2015 de 2 de marzo, e IN/DE/UT 0322/2015 de 19 de marzo, estableciendo que las respuestas de la prueba escrita de 17 de enero de 2015 fueron llenadas con marcas diferentes a las especificadas en el Numeral 1 del formulario de Respuestas, y en cumplimiento al Numeral 3 del mismo, corresponde proceder con la anulación, puesto que resulta ser inválida; además, al haber firmado el citado formulario de respuestas, prestó su conformidad a los términos y condiciones de dicho examen.

En ese contexto, además de enviar cartas al Ministerio de Educación, el 3 de marzo de 2015 mediante nota solicitó al Viceministerio de Educación Superior de Formación de Profesionales, le expliquen, entre otros, cuál era su situación respecto a la suspensión, misma que fue respondida el 27 de marzo de 2015, luego de una solicitud de aclaración de petitorio, en sentido de que su examen habría sido anulado.

El 23 de marzo de 2015 se enteró de la anulación de su examen, por lo que comenzó a indagar el motivo de la suspensión, pues según funcionarios del Ministerio de Gobierno tal acto se debió a un supuesto incumplimiento en el marcado del examen, cuando en realidad dicha disposición de anulación fue adoptada por una impugnación que interpuso Roberto Grover Gerónimo Eugenio, segundo postulante -hoy tercero interesado-, quien finalmente fue posesionado en el cargo, no obstante, advirtió que la denuncia contenida en el memorial de impugnación, tenía adjunta una copia de la prueba escrita, aspecto que atentó contra su derecho a la privacidad porque nunca exhibió el examen a terceras personas, ni otorgó fotocopias a nadie, en ese sentido acusó que los únicos que pudieron extender una copia del mismo, fueron funcionarios públicos que se encontraban al interior del Ministerio de Educación.

La Comisión Nacional de Apelación emitió la Resolución C.N.A. 003/2015, por medio de la cual desestimó la apelación del ahora tercero interesado bajo los argumentos que, si bien debió realizar la impugnación ante la Comisión de Evaluación, verificada la valoración efectuada por la Comisión Evaluadora, esta fue equitativa cumpliendo lo establecido en la norma y en cuanto a la carencia de argumentación técnica, jurídica y especificación de los supuestos agravios que el recurrente habría sufrido, no se evidenciaron los mismos.

Manifestó que la resolución de desestimación antes mencionada, establece que la Comisión revisora, realizó una correcta valoración de todos las fases cumplidas por su persona, en consecuencia, la referida se pronunció sobre la apelación en la cual se solicitaba la anulación de su examen, por lo que al emitir juicio de valor, determinó que no existe asidero legal alguno para considerar dicho recurso, a lo cual adicionó que el informe IN/VESFP/DGESTTLA 0142/2015, también considera la misma Resolución, donde se emite prejuicio de la supuesta irregularidad que cometió en la prueba escrita.

Presentó varios memoriales impugnando tal decisión, es decir, que en todo momento quiso dar cumplimiento a casos análogos, pues si bien en el Reglamento no existe la figura de impugnación por mala observación a requisitos de cumplimiento en el examen como errores de forma y no de fondo, ya que solamente existe la impugnación a la mala revisión de exámenes, estos hechos son responsabilidad de las autoridades involucradas.

Finalmente, denunció la vulneración de su derecho al trabajo, desde el momento de su suspensión, al no analizar su situación posesionando al ciudadano que obtuvo el segundo lugar; de igual forma se afectó su derecho al debido proceso, al momento de anular su examen por un incorrecto llenado, aspecto que debió ser observado antes que pase a las fases posteriores, y acusó lesión de su derecho a la petición, por no responder de forma oportuna a las solicitudes ante su suspensión.