SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2016-S3

Fecha: 29-Feb-2016

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 79/2015 de 12 de octubre, cursante de fs. 181 a 185 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Con base al principio de concordancia práctica, la presente acción de defensa debe ser analizada, valorada y compulsada en relación a los arts. 129 de la CPE y 52, 53, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que consignan la serie de principios que deben observarse en una acción de defensa; ii) De acuerdo con los argumentos del propio accionante, se cuestiona una serie de actos arbitrarios que se habrían cometido en el proceso de institucionalización, por lo que revisada la documentación correspondiente, la Resolución Ministerial (RM) 882/2014 de 13 de noviembre se halla firmada por Silvia Raquel Mejía Laura, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, Jiovanny Edward Samanamud Ávila, Viceministro de Educación Superior y de Formación Profesional del citado Ministerio y el ahora demandado, por lo que se establece que son tres los responsables del proceso de convocatoria antes mencionado; sin embargo, simple y llanamente se demanda a uno de ellos, por lo que el Tribunal de garantías debió advertir si se cumplió o no con el principio de legitimación pasiva; iii) La autoridad demandada presentó el informe IN/VESFP/DGESTTLA 0142/2015 emitido por Cecilia Contreras Castro, Profesional V en evaluación de infraestructuras y otros, así como el informe IN/DE/UT 0322/2015, firmado por Marianela Mercado Numbela, Profesional VI y por último cite LP-27022015-021-DGESTTLA de 27 de febrero de 2015 firmado por Carlos Corrales del Bejar, representante legal de la FULL DATOS S.R.L., siendo estos los responsables de haber suspendido al hoy accionante en el proceso de convocatoria, así como de su inhabilitación sin que se haya iniciado acción en su contra; iv) Se advierte que el accionante no cumplió con el principio de legitimación pasiva, por lo que en cumplimiento de las SSCC 0822/2011-R de 3 de junio y 0550/2011 de 29 de abril, ninguno de los responsables y causantes de la suspensión justificada o no, así como de la inhabilitación fueron demandados, por lo que la presente acción de defensa no puede ser extensible solo al Ministro de Educación; v) Asimismo, en cumplimiento del art. 55 del CPCo, respecto del principio de inmediatez, el accionante reconoció en audiencia la existencia de un proceso de selección vía convocatoria, de un Reglamento y de la página web del Ministerio de Educación en la que se consignaron los resultados del proceso de selección; y en este sentido se ha presentado una certificación que evidencia que el 27 de febrero de 2015 se consignó la información en la página web sobre la suspensión del ahora accionante y desde entonces debe computarse el plazo de inmediatez, por lo que la acción se ha presentado fuera de término; vi) Sobre el derecho de petición, contrario a los fundamentos presentados por el accionante, la parte demandada ha presentado las respuestas emitidas a Antonio Quisbert Tórrez, con cargo de recepción, por lo que no se ha acreditado la vulneración de este derecho; y, vii) En relación a la documentación referida al tercero interesado, contiene un memorando de 2 de marzo de 2015, por el que se designa a Roberto Grover Gerónimo Eugenio como Rector de la E.I.S.P.D.M, firmado por el Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística y no por la autoridad ahora demandada, por lo que se ratifica el incumplimiento del principio de legitimación pasiva.