SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció a través de la presente acción de amparo constitucional, que se postuló a la convocatoria pública CPI 002/2014 de 16 de noviembre, para optar al cargo de Rector de la E.I.S.P.D.M; sin embargo, pese a obtener la nota más alta, irregularmente fue descalificado, posesionando indebidamente al segundo postulante.
Es pertinente verificar si el accionante observó el principio de inmediatez, así, de la revisión de antecedentes, se evidencia que en su demanda manifestó el 2 de marzo de 2015, conforme el cronograma de la Convocatoria se posesionaría al ganador de la misma, por lo que en esa fecha ingresó a la página web del Ministerio de Educación, advirtiendo que su postulación se encontraba suspendida, sin precisar mayores elementos que expliquen los motivos de esa situación, en razón a ello, empezó a enviar notas para obtener una explicación.
El principio de inmediatez se halla contenido en el art. 55.I del CPCo, el cual dispone que la acción de amparo constitucional “podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”, bajo ese entendimiento y lo anterior expuesto, cuando el hoy accionante tomó conocimiento real y efectivo de su suspensión; es decir, el 2 de marzo de 2015, debió activar oportunamente la jurisdicción constitucional, por cuanto la designación y posesión de las nuevas autoridades, según el cronograma preestablecido, constituye la última fase del proceso de institucionalización de cargos directivos en los Institutos Técnicos y Tecnológicos, como se describió en la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional, computándose el plazo de inmediatez desde ese día.
En ese sentido, desde el 2 de marzo de 2015, hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional -22 de septiembre de 2015-, el ahora accionante permitió transcurrir seis meses y veinte días, razón por la cual corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1., por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en razón a que esta acción de defensa fue presentada fuera del término máximo de seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE.
Asimismo, es pertinente aclarar, que las notas y memoriales presentados por el ahora accionante ante distintas instituciones (Conclusión II.10.), no se constituyen en mecanismos eficaces que permitan la restitución del derecho invocado al no ser idóneos, en ese contexto estos no interrumpen el plazo; consecuentemente, al no haber observado el principio que rige la presente acción tutelar, esta Sala se ve impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR