SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016-S2
Fecha: 06-Mar-2016
1)
Fernando Villarroel Guzmán, Sonia Zabala Padilla y Pablo Antezana Vargas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de informe remitido vía fax, que corre a fs. 424 a 426, fundamentaron lo siguiente: 1) Los procesados José Manuel Carlo Gutierrez y Roche Denis Donaire Menchaque se encuentran detenidos de manera preventiva por disposición de la autoridad cautelar y dentro de la etapa preparatoria; quienes en la vía incidental solicitaron la cesación de la detención preventiva amparados en el art. 239 num. 3 del CPP modificado por la Ley 586 y la SCP 0827/2013, pedido que fue declarado improcedente por cuanto, si bien, el Ministerio Público mediante requerimiento de 26 de abril de 2013, presentó acusación formal en su contra, por la presunta comisión de los delitos previstos por los arts. 271 y 251 del CP, así también mediante Sentencia de 29 de mayo de 2014, ese tribunal resolvió dictar sentencia condenatoria en contra de los nombrados al haber advertido su autoría, imponiéndoles a cada uno la pena de quince años de prisión; 2) En el caso no solo se acusa a los imputados por los ilícitos de lesiones y homicidio, sino también por el delito de asesinato por la parte querellante, por lo que la solicitud de la cesación a la detención preventiva resulta improcedente al encontrarse dentro las excepciones contenidas en el art. 239 num. 3 de del Código Adjetivo Penal, además la sentencia condenatoria aludida, al haber sido objeto de apelación restringida tanto por la parte querellante como por los procesados, carece de eficacia legal hasta que el tribunal de alzada lo resuelva y adquiera ejecutora, por lo que resulta inaplicable el precepto legal aludido, no obstante de no haberse advertido actos dilatorios y o malicioso por parte de los imputados; 3) En relación a la SCP 0827/2013 de 11 de junio, no es de aplicación al caso pues no contiene hechos similares o análogos con el caso en cuestión; y, 4) El Auto Interlocutorio, cumple a cabalidad las exigencias establecidas por el art. 124 del CPP y la jurisprudencia constitucional por lo que no incurrieron en omisión alguna, máxime si en el caso dicha determinación fue objeto de apelación incidental por el ahora accionante, habiendo el Tribunal de alzada confirmado la indicada Resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegaron
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Fragmento 15
- y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia
- “
- Aquí encontramos el primer precedente vinculante que impone un deber para las autoridades jurisdiccionales, cual es que, cuando un imputado solicite cesación a la detención preventiva por transcurso del tiempo, únicamente debe verificarse como establece el segundo párrafo del art. 239 del Código Adjetivo Penal, que la demora no es atribuible a actos dilatorios del imputado, caso en el cual, procederá la cesación a la detención preventiva sin necesidad de cumplir con ningún otro requisito.
- concluyendo que, a pesar de haberse emitido Sentencia en primera instancia, si ésta no fue ejecutoriada, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses indicado en el precepto legal de referencia, interpretación realizada más allá de la claridad de la norma referida, veamos por qué: 1)
- , se refiere a la emisión de la misma, donde no se indica que aquella tenga que estar ejecutoriada o que deba existir cosa juzgada formal, siendo necesario para que aquella situación proceda, únicamente su pronunciamiento
- En suma, la norma fue clara al determinar que con la emisión de la sentencia la causal de cesación a la detención preventiva se hace ineficaz, por ello, ante la emisión de la misma, ya no será posible su procedencia, este razonamiento constituye un cambio de línea respecto al entendimiento asumido en la SCP 0827/2013 de 11 de junio, mismo que deberá ser asumido como precedente en adelante.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso en concreto
- III.4. Otras consideraciones
- razones jurídicas
- 2º Disponer