SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016-S2
Fecha: 06-Mar-2016
III.4. Otras consideraciones
En el Auto de Vista aludido, los Vocales demandados emitieron una afirmación en sentido que, el art. 203 del CPE, concordante con el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), si bien, la primera norma legal señala que las decisiones y sentencias del Tribunal de justicia Constitucional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior, se debe tomar en cuenta, que la previsión contenida en el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina en su parágrafo I que: ”La sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las parte intervinientes en un proceso constitucional excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tiene efecto general”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegaron
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Fragmento 15
- y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia
- “
- Aquí encontramos el primer precedente vinculante que impone un deber para las autoridades jurisdiccionales, cual es que, cuando un imputado solicite cesación a la detención preventiva por transcurso del tiempo, únicamente debe verificarse como establece el segundo párrafo del art. 239 del Código Adjetivo Penal, que la demora no es atribuible a actos dilatorios del imputado, caso en el cual, procederá la cesación a la detención preventiva sin necesidad de cumplir con ningún otro requisito.
- concluyendo que, a pesar de haberse emitido Sentencia en primera instancia, si ésta no fue ejecutoriada, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses indicado en el precepto legal de referencia, interpretación realizada más allá de la claridad de la norma referida, veamos por qué: 1)
- , se refiere a la emisión de la misma, donde no se indica que aquella tenga que estar ejecutoriada o que deba existir cosa juzgada formal, siendo necesario para que aquella situación proceda, únicamente su pronunciamiento
- En suma, la norma fue clara al determinar que con la emisión de la sentencia la causal de cesación a la detención preventiva se hace ineficaz, por ello, ante la emisión de la misma, ya no será posible su procedencia, este razonamiento constituye un cambio de línea respecto al entendimiento asumido en la SCP 0827/2013 de 11 de junio, mismo que deberá ser asumido como precedente en adelante.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso en concreto
- III.4. Otras consideraciones
- razones jurídicas
- 2º Disponer