SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016-S2
Fecha: 06-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Solicitaron cesación a la detención preventiva, por haber transcurrido más de los veinticuatro meses y seguir detenidos, alegando que, si bien existía una sentencia dictada en primera instancia, la misma no se encontraba ejecutoriada; así mismo aclararon que se encuentran fuera de las excepciones incorporadas por el art. 8 de la Ley 586 a la última parte del art. 239 num. 3 de la Ley 1970, por cuanto, si bien al inicio del referido proceso penal fueron imputados formalmente por la presunta comisión del delito de asesinato previsto; sin embargo, esa situación jurídica cambió favorablemente, toda vez que la autoridad Fiscal por acusación formal de 26 de abril de 2013, y el propio Tribunal de Sentencia por Resolución de 26 de mayo de 2014, determinó que el presunto hecho se subsume en los tipos penales de homicidio y lesiones leves, tipos penales que no se encuentran dentro las exclusiones y/o excepciones establecidas en la referida norma.
El Tribunal de Sentencia de Quillacollo por Auto de 28 de enero de 2015, declaró improcedente la cesación de la detención preventiva, contra la que plantearon apelación incidental, que por Auto de Vista de 20 de febrero de 2015 la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte y en consecuencia confirmó el Auto apelado, argumentando en la misma lógica que el tribunal a quo en sentido que la SCP 0827/2013 de 11 de junio, no era aplicable a su caso, por cuanto debía tomarse en cuanta el art. 15 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo) establece que en acciones tutelares las sentencias surten efectos únicamente inter partes y que además aquella interpretación se había realizado con motivo de la modificación introducida por Ley 007 y no así por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, y que al existir una sentencia condenatoria de primera instancia la pretensión no se adecuaría a la normativa procesal, además de no existir supuestos fácticos idénticos, existiendo la necesidad de efectuar una ponderación entre los derechos y garantías de los procesados respecto a los de la víctima.
En ese mérito el Auto de 28 de enero de 2015, emitido por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo como el Auto de Vista de 20 de febrero de dicho año, substanciado por la Sala Tercera, constituyen los actos ilegales y arbitrarios que denuncian a través de la presente acción de libertad, por cuanto, solicitaron la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239 num. 3 del CPP, modificado por Ley 586, cuando estipula que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de doce meses sin que se haya dictado acusación y de veinticuatro meses sin que se hubiera dictado sentencia, no obstante los demandados utilizaron como elemento central para negar su solicitud que, si bien acreditaron que no realizaron actos dilatoria en el proceso; que no se encuentran dentro de los casos de improcedencia y estar detenidos preventivamente por más de veinticuatro meses, al haberse dictado y o emitido ya una sentencia condenatoria de primera instancia aunque no se encuentre debidamente ejecutoriada, no era posible acogerse a aquella causal de cesación de detención preventiva, razonamiento que no solo resulta desconocer el carácter vinculante y obligatorio de la SCP 0827/2013 de 11 de junio, sino que supone un desconocimiento de su labor como juzgadores, quienes se encontraban en la obligación de elegir la interpretación más extensiva y favorable en cuanto al reconocimiento de sus derechos y libertades, conforme mandan los principios y la doctrina del derecho penal y la doctrina Internacional de Derechos Humanos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegaron
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Fragmento 15
- y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia
- “
- Aquí encontramos el primer precedente vinculante que impone un deber para las autoridades jurisdiccionales, cual es que, cuando un imputado solicite cesación a la detención preventiva por transcurso del tiempo, únicamente debe verificarse como establece el segundo párrafo del art. 239 del Código Adjetivo Penal, que la demora no es atribuible a actos dilatorios del imputado, caso en el cual, procederá la cesación a la detención preventiva sin necesidad de cumplir con ningún otro requisito.
- concluyendo que, a pesar de haberse emitido Sentencia en primera instancia, si ésta no fue ejecutoriada, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses indicado en el precepto legal de referencia, interpretación realizada más allá de la claridad de la norma referida, veamos por qué: 1)
- , se refiere a la emisión de la misma, donde no se indica que aquella tenga que estar ejecutoriada o que deba existir cosa juzgada formal, siendo necesario para que aquella situación proceda, únicamente su pronunciamiento
- En suma, la norma fue clara al determinar que con la emisión de la sentencia la causal de cesación a la detención preventiva se hace ineficaz, por ello, ante la emisión de la misma, ya no será posible su procedencia, este razonamiento constituye un cambio de línea respecto al entendimiento asumido en la SCP 0827/2013 de 11 de junio, mismo que deberá ser asumido como precedente en adelante.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso en concreto
- III.4. Otras consideraciones
- razones jurídicas
- 2º Disponer