SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016-S2
Fecha: 06-Mar-2016
concluyendo que, a pesar de haberse emitido Sentencia en primera instancia, si ésta no fue ejecutoriada, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses indicado en el precepto legal de referencia, interpretación realizada más allá de la claridad de la norma referida, veamos por qué: 1)
Ahora bien, lo que hizo la Sentencia en análisis en este punto, es realizar una interpretación del art. 239 num. 3 del CPP, que al entender que la palabra sentencia era imprecisa y ambigua, procedió a interpretarla, concluyendo que, a pesar de haberse emitido Sentencia en primera instancia, si ésta no fue ejecutoriada, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses indicado en el precepto legal de referencia, interpretación realizada más allá de la claridad de la norma referida, veamos por qué: 1) Es de tomar en cuenta, que el legislador inscribió como una causal de cesación a la detención preventiva, el transcurso del tiempo, éste benefició procederá, cuando su duración exceda de veinticuatro meses sin que se haya “dictado acusación”, lo que nos lleva a concluir por lógica consecuencia, que si dentro de ese periodo de tiempo, no se hubiere emitido la Acusación Fiscal, el imputado podrá pedir cesación a la detención preventiva; y en contra sentido si ya fue dictada la acusación no podrá plantear la cesación por esta causal; es decir, que la cesación de detención preventiva por esta causa, se tornaba inviable por el solo hecho de la emisión de la acusación fiscal, resolución de la cual no se puede hablar de ejecutoria; 2) En la misma lógica, el legislador consignó que, si dentro de los treinta y seis meses no se hubiera “dictado sentencia”, también se podrá solicitar cesación a la detención preventiva, de aquella afirmación se puede colegir, que la persona que quiera acogerse a ese beneficio, podrá hacerlo en tanto no se haya emitido la Sentencia, siendo esa la condición que instituye la norma para hacer procedente su pedido; en consecuencia, como efecto de la sola emisión de la Sentencia, el imputado ya no podrá acogerse a la cesación de detención preventiva al amparo del art. 239 num. 3 del CPP, sin que pueda hablarse que la Sentencia a la que se refiere la norma, sea una “Sentencia ejecutoriada” como interpretó la SCP 0827/2013, pues de alcanzar ese estatus jurídico, ya no se podría hablar de cesación a la detención preventiva, porque el imputado transitaría automáticamente de su calidad de imputado a condenado, de ahí que se entiende que la sentencia a la que se refiere el legislador, es la sentencia simplemente emitida, sin mayor requisito, pues habrá que considerar que se fijó ese lapso de tiempo, en función a la duración máxima del proceso que de conformidad al art. 133 del CPP, es de tres años contados desde el primer acto del procedimiento.
Resulta innegable que el objeto de la norma procesal de referencia, se encuentra dirigida a fijar un lapso de tiempo para la detención preventiva, en términos de garantizar que el encausado sea juzgado dentro de un plazo razonable y no mantener la restricción de su libertad en forma indefinida paralela a las incidencias que dilaten el proceso en sí; además que viene a ser un medio de coerción para el mecanismo punitivo estatal que le orienta a ser ágil en la resolución de sus causas, estando el imputado bajo detención preventiva para garantizar su presencia en el proceso, de donde el ejercicio del ius puniendi del Estado, se reflejará en la eficacia del proceso penal y las garantías procesales que asisten a las partes dentro de la misma, inexorablemente, la temática nos introduce en la búsqueda constante del equilibrio entre garantías constitucionales del acusado y los derechos de la víctima, en la cual todos los operadores jurídicos se ven inmersos cotidianamente.
Siguiendo el estado jurídico de inocencia del encausado durante el transcurso del procesal penal previsto por nuestra Carta Magna, si bien una detención preventiva podría ser asumida como una violación al principio de inocencia, es un razonamiento que visto desde otra perspectiva, no ocurre si el proceso ya cuenta con una sentencia condenatoria en primera instancia, la misma que al ser consecuencia de un juicio que se llevó adelante, en el que las partes como el Ministerio Público presentaron pruebas, alegatos testificales y demás elementos probatorios que demuestran la culpabilidad del acusado, quiere decir que con la emisión de la sentencia, se tiene demostrado al menos en una primera instancia su culpabilidad.
El hecho de hacer factible la procedencia de la cesación a la detención preventiva por la falta de emisión de la sentencia en el plazo indicado, afecta el derecho a la igualdad de las partes, por cuanto, resulta cierto que la detención preventiva no puede transcurrir de manera indefinida en el tiempo y traducirse en una pena anticipada, teniendo el procesado a su favor el principio de presunción de inocencia, no obstante, no olvidemos que también concurren en un proceso penal los derechos de la víctima, en consecuencia, al existir ya una sentencia condenatoria de primera instancia, que emite el juzgador acerca del problema de fondo, que es un acto jurisdiccional resultado de premisas fundadas en los hechos y de las consiguientes apreciaciones jurídicas, no puede soslayarse su existencia.
Conforme a ello, si bien puede alegarse que la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada, existe contra los condenados una pena, fruto de todo un proceso penal seguido en su contra, momento en el cual, también habrá que hacer una ponderación de los derechos de la víctima de asegurar la presencia de aquellos condenados en el proceso y la efectividad del proceso en sí, más si se toma en cuenta que se trata de personas consideradas culpables de un delito.
De mantener la interpretación efectuada por la SCP 827/2013, se vulneraría el derecho a la igualdad de la víctima respecto al inculpado, que tiene a su favor incluso el pronunciamiento del aparato estatal a través del órgano judicial, de donde el derecho a la igualdad exige al legislador un tratamiento diferenciado según la circunstancias procurando un equilibrio de derechos de los intervinientes, en ese sentido la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, reiterando el entendimiento contenido en otra indicó que: “El mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador. Esto no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: "hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual. En eso consiste la verdadera igualdad…". (SC 0074/2006 de 5 de septiembre).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegaron
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Fragmento 15
- y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia
- “
- Aquí encontramos el primer precedente vinculante que impone un deber para las autoridades jurisdiccionales, cual es que, cuando un imputado solicite cesación a la detención preventiva por transcurso del tiempo, únicamente debe verificarse como establece el segundo párrafo del art. 239 del Código Adjetivo Penal, que la demora no es atribuible a actos dilatorios del imputado, caso en el cual, procederá la cesación a la detención preventiva sin necesidad de cumplir con ningún otro requisito.
- concluyendo que, a pesar de haberse emitido Sentencia en primera instancia, si ésta no fue ejecutoriada, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses indicado en el precepto legal de referencia, interpretación realizada más allá de la claridad de la norma referida, veamos por qué: 1)
- , se refiere a la emisión de la misma, donde no se indica que aquella tenga que estar ejecutoriada o que deba existir cosa juzgada formal, siendo necesario para que aquella situación proceda, únicamente su pronunciamiento
- En suma, la norma fue clara al determinar que con la emisión de la sentencia la causal de cesación a la detención preventiva se hace ineficaz, por ello, ante la emisión de la misma, ya no será posible su procedencia, este razonamiento constituye un cambio de línea respecto al entendimiento asumido en la SCP 0827/2013 de 11 de junio, mismo que deberá ser asumido como precedente en adelante.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso en concreto
- III.4. Otras consideraciones
- razones jurídicas
- 2º Disponer