SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016-S2
Fecha: 06-Mar-2016
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante alega la vulneración de los derechos de los accionantes al debido proceso, presunción de inocencia, a ser juzgados dentro de un plazo razonable y libertad de locomoción y los principios de favorabilidad, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, solicitaron cesación a la detención preventiva acreditando los presupuestos establecidos en el art. 239 num. 3 del CPP modificado por la Ley 586; sin embargo, pese a que se encuentran con detención preventiva por más de treinta y cuatro meses, no se aplicó a su caso la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0827/2013 de 11 de junio, en cuyo desconocimiento el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba emitió el Auto de 28 de enero de 2015, declarando su improcedencia y en apelación los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento por Auto de Vista de 20 de febrero de 2015, declararon procedente en parte la apelación incidental únicamente en lo relativo a que se encuentran “comprendidos en la parte in fine del art. 239 num. 3) del CPP, declarando improcedentes los demás fundamentos de los apelantes”; en consecuencia, confirmaron el Auto apelado haciendo una interpretación restringida, sin tomar en cuenta el principio pro homine y el de favorabilidad establecidos en la Norma Suprema, y los Tratados y Convenios Internacionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegaron
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Fragmento 15
- y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia
- “
- Aquí encontramos el primer precedente vinculante que impone un deber para las autoridades jurisdiccionales, cual es que, cuando un imputado solicite cesación a la detención preventiva por transcurso del tiempo, únicamente debe verificarse como establece el segundo párrafo del art. 239 del Código Adjetivo Penal, que la demora no es atribuible a actos dilatorios del imputado, caso en el cual, procederá la cesación a la detención preventiva sin necesidad de cumplir con ningún otro requisito.
- concluyendo que, a pesar de haberse emitido Sentencia en primera instancia, si ésta no fue ejecutoriada, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses indicado en el precepto legal de referencia, interpretación realizada más allá de la claridad de la norma referida, veamos por qué: 1)
- , se refiere a la emisión de la misma, donde no se indica que aquella tenga que estar ejecutoriada o que deba existir cosa juzgada formal, siendo necesario para que aquella situación proceda, únicamente su pronunciamiento
- En suma, la norma fue clara al determinar que con la emisión de la sentencia la causal de cesación a la detención preventiva se hace ineficaz, por ello, ante la emisión de la misma, ya no será posible su procedencia, este razonamiento constituye un cambio de línea respecto al entendimiento asumido en la SCP 0827/2013 de 11 de junio, mismo que deberá ser asumido como precedente en adelante.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso en concreto
- III.4. Otras consideraciones
- razones jurídicas
- 2º Disponer