SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016-S2

Fecha: 06-Mar-2016

a)

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito cursante a fs. 422 a 423, argumentaron que: a) A momento de emitir el Auto de Vista  de 20 de febrero de 2015, expusieron las razones jurídicas por las que no procede la cesación de la detención preventiva solicitada, y las razones por la cuales no era de aplicación la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 827/2013, que hace una interpretación de la modificación efectuada por la Ley 007 que no resulta similar al caso analizado donde se considera la aplicación de art. 239 num. 3) del CPP, según la nueva redacción efectuada por el legislador mediante la Ley 586, haciendo énfasis que conforme también lo reconoció la defensa del accionante, ya existe en su contra una Sentencia condenatoria que aún no se encuentra ejecutoriada, y que justamente su contenido determinó que se declare procedente en parte la apelación incidental formulada por éstos; b) Resulta fuera de todo contexto legal pretender interpretar la redacción de la referida norma procesal penal  que no fue motivo de análisis por la SCP 827/2013 ya citada, que se refiere a un sentencia ejecutoriada; y, c) El Auto de Vista de 20 de febrero de 2015, se encuentra debidamente fundamentado y sustentado en la normativa procesal penal vigente en la que ampararon su petición de cesación de detención preventiva, toda vez, que se respondiendo a cada uno de los fundamentos de agravio  expuestos por el abogado defensor de los imputados  conforme el art. 398 del CPP, tampoco se vulneró el derecho a la libertad de los accionante, dado que, se encuentran detenidos preventivamente en función a una resolución jurisdiccional emanada de autoridad competente, dentro del proceso penal donde fue dictada sentencia condenatoria en su contra, por lo que, al no enmarcase su situación procesal a la previsión contenida en el art. 239 num. 3 del CPP, no hacía procedente la cesación de su detención preventiva, motivo por el cual correspondía denegarse la tutela.