SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016-S2
Fecha: 06-Mar-2016
a)
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito cursante a fs. 422 a 423, argumentaron que: a) A momento de emitir el Auto de Vista de 20 de febrero de 2015, expusieron las razones jurídicas por las que no procede la cesación de la detención preventiva solicitada, y las razones por la cuales no era de aplicación la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 827/2013, que hace una interpretación de la modificación efectuada por la Ley 007 que no resulta similar al caso analizado donde se considera la aplicación de art. 239 num. 3) del CPP, según la nueva redacción efectuada por el legislador mediante la Ley 586, haciendo énfasis que conforme también lo reconoció la defensa del accionante, ya existe en su contra una Sentencia condenatoria que aún no se encuentra ejecutoriada, y que justamente su contenido determinó que se declare procedente en parte la apelación incidental formulada por éstos; b) Resulta fuera de todo contexto legal pretender interpretar la redacción de la referida norma procesal penal que no fue motivo de análisis por la SCP 827/2013 ya citada, que se refiere a un sentencia ejecutoriada; y, c) El Auto de Vista de 20 de febrero de 2015, se encuentra debidamente fundamentado y sustentado en la normativa procesal penal vigente en la que ampararon su petición de cesación de detención preventiva, toda vez, que se respondiendo a cada uno de los fundamentos de agravio expuestos por el abogado defensor de los imputados conforme el art. 398 del CPP, tampoco se vulneró el derecho a la libertad de los accionante, dado que, se encuentran detenidos preventivamente en función a una resolución jurisdiccional emanada de autoridad competente, dentro del proceso penal donde fue dictada sentencia condenatoria en su contra, por lo que, al no enmarcase su situación procesal a la previsión contenida en el art. 239 num. 3 del CPP, no hacía procedente la cesación de su detención preventiva, motivo por el cual correspondía denegarse la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegaron
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Fragmento 15
- y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia
- “
- Aquí encontramos el primer precedente vinculante que impone un deber para las autoridades jurisdiccionales, cual es que, cuando un imputado solicite cesación a la detención preventiva por transcurso del tiempo, únicamente debe verificarse como establece el segundo párrafo del art. 239 del Código Adjetivo Penal, que la demora no es atribuible a actos dilatorios del imputado, caso en el cual, procederá la cesación a la detención preventiva sin necesidad de cumplir con ningún otro requisito.
- concluyendo que, a pesar de haberse emitido Sentencia en primera instancia, si ésta no fue ejecutoriada, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses indicado en el precepto legal de referencia, interpretación realizada más allá de la claridad de la norma referida, veamos por qué: 1)
- , se refiere a la emisión de la misma, donde no se indica que aquella tenga que estar ejecutoriada o que deba existir cosa juzgada formal, siendo necesario para que aquella situación proceda, únicamente su pronunciamiento
- En suma, la norma fue clara al determinar que con la emisión de la sentencia la causal de cesación a la detención preventiva se hace ineficaz, por ello, ante la emisión de la misma, ya no será posible su procedencia, este razonamiento constituye un cambio de línea respecto al entendimiento asumido en la SCP 0827/2013 de 11 de junio, mismo que deberá ser asumido como precedente en adelante.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso en concreto
- III.4. Otras consideraciones
- razones jurídicas
- 2º Disponer