SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016-S2
Fecha: 06-Mar-2016
denegaron
Los Jueces de Sentencia del Tribunal Tercero de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución 006/2015 de 12 de marzo, cursante de fs. 428 a 433 vta., por la que denegaron la tutela, con los siguientes argumentos: i) Mediante escrito de 26 de abril de 2013, se presentó pliego acusatorio por el Fiscal de Materia contra los ahora accionantes, y otro por los delitos de lesiones leves y homicidio previstos por los arts. 271 y 251 del CP, asimismo, Raúl Montaño Camacho por escrito de 17 de mayo de 2013, presentó acusación particular contra los nombrados, calificando el hecho como asesinato conforme el art. 252 del Código Adjetivo Penal, igualmente se constató que por Resolución de 1 de octubre de 2013, se determinó la apertura de juicio penal contra los accionantes y otro, por los delitos de lesiones leves, homicidio y asesinato, eso en base a la acusación fiscal y acusación particular, de la misma manera se instaló audiencia de juicio oral desarrollándose el 26 de mayo de 2014, en la que los ahora accionantes fueron sentenciados por los delitos de lesiones leves y homicidio, imponiéndoles la pena de presidio de quince años, misma que fue objeto de apelación restringida por el acusador particular Raúl Montaño Camacho, como por los ahora accionantes, radicando la causa en la Sala Penal Tercera; ii) Los accionantes solicitaron cesación de la detención amparando su petición en el art. 239 num. 3 del CPP, modificado por la Ley 586 del 30 de octubre de 2015, misma que se tramitó conforme a la nueva normativa procesal y con la respuesta del acusador particular, se procedió a emitir el Auto de 28 de enero de 2015, en la que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo determinó la improcedencia de la solicitud, argumentando en lo esencial que no resultaba factible la petición por que la causa se inició también en virtud a la acusación particular por el delito de asesinato razón por la cual, se encuentra dentro de las excepciones para acceder a la cesación a la detención preventiva; iii) La determinación asumida fue apelada, pronunciándose el Auto de Vista de 20 de febrero de 2015, por los Vocales ahora co demandados, que declararon procedente en parte la apelación en lo que respecta a la excepción que establecieron los miembros del Tribunal de Sentencia de Quillacollo cuando señalador que los imputados estaban sometidos a proceso por acusación particular por el delito de asesinato y declararon en lo demás improcedente los fundamentos de la apelación confirmando la Resolución apelada, coincidiendo los Vocales demandados que la interpretación contenida en la Sentencia Constitucional de referencia, se trata de la modificación establecida por la Ley 007, sin embargo, lo imputados se ampararon en las medicaciones previstas por la Ley 586, además añadieron que los elementos fácticos no son los mismos; de esa lectura, se tiene que ambas resoluciones cuestionadas contienen la motivación requerida por el art. 124 del CPP, e interpretación legal de la merituada norma procesal, y tampoco se vulneró por las autoridades demandadas el derecho a una resolución congruente y motivada, que afecte materialmente el derecho al debido proceso, por lo que, ese Tribunal de garantías no puede ingresar a cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada a través de las resoluciones cuestionadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegaron
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Fragmento 15
- y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia
- “
- Aquí encontramos el primer precedente vinculante que impone un deber para las autoridades jurisdiccionales, cual es que, cuando un imputado solicite cesación a la detención preventiva por transcurso del tiempo, únicamente debe verificarse como establece el segundo párrafo del art. 239 del Código Adjetivo Penal, que la demora no es atribuible a actos dilatorios del imputado, caso en el cual, procederá la cesación a la detención preventiva sin necesidad de cumplir con ningún otro requisito.
- concluyendo que, a pesar de haberse emitido Sentencia en primera instancia, si ésta no fue ejecutoriada, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses indicado en el precepto legal de referencia, interpretación realizada más allá de la claridad de la norma referida, veamos por qué: 1)
- , se refiere a la emisión de la misma, donde no se indica que aquella tenga que estar ejecutoriada o que deba existir cosa juzgada formal, siendo necesario para que aquella situación proceda, únicamente su pronunciamiento
- En suma, la norma fue clara al determinar que con la emisión de la sentencia la causal de cesación a la detención preventiva se hace ineficaz, por ello, ante la emisión de la misma, ya no será posible su procedencia, este razonamiento constituye un cambio de línea respecto al entendimiento asumido en la SCP 0827/2013 de 11 de junio, mismo que deberá ser asumido como precedente en adelante.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso en concreto
- III.4. Otras consideraciones
- razones jurídicas
- 2º Disponer