SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016-S2
Fecha: 06-Mar-2016
II.1.
II.1. María Luz Pérez Vargas, Fiscal de Materia formuló imputación formal contra José Manuel Carlo Gutierrez y Roche Denis Donaire Menchaque, por el hecho calificado provisionalmente como asesinato previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del CPP, por los hechos ocurridos y que segaron la vida de Robert Montaño Fernández y ante la concurrencia de elementos suficientes de convicción que hacen sostener que son con probabilidad autores de los delitos imputados y ante la existencia de elementos de convicción sobre el peligro de fuga y obstaculización, requirió su detención preventiva en la cárcel del Abra (fs. 9 a 11). Llevada adelante audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 26 de abril de 2012, la autoridad a cargo del control jurisdiccional ordenó la detención preventiva requerida (fs. 15 a 27 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegaron
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Fragmento 15
- y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia
- “
- Aquí encontramos el primer precedente vinculante que impone un deber para las autoridades jurisdiccionales, cual es que, cuando un imputado solicite cesación a la detención preventiva por transcurso del tiempo, únicamente debe verificarse como establece el segundo párrafo del art. 239 del Código Adjetivo Penal, que la demora no es atribuible a actos dilatorios del imputado, caso en el cual, procederá la cesación a la detención preventiva sin necesidad de cumplir con ningún otro requisito.
- concluyendo que, a pesar de haberse emitido Sentencia en primera instancia, si ésta no fue ejecutoriada, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses indicado en el precepto legal de referencia, interpretación realizada más allá de la claridad de la norma referida, veamos por qué: 1)
- , se refiere a la emisión de la misma, donde no se indica que aquella tenga que estar ejecutoriada o que deba existir cosa juzgada formal, siendo necesario para que aquella situación proceda, únicamente su pronunciamiento
- En suma, la norma fue clara al determinar que con la emisión de la sentencia la causal de cesación a la detención preventiva se hace ineficaz, por ello, ante la emisión de la misma, ya no será posible su procedencia, este razonamiento constituye un cambio de línea respecto al entendimiento asumido en la SCP 0827/2013 de 11 de junio, mismo que deberá ser asumido como precedente en adelante.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso en concreto
- III.4. Otras consideraciones
- razones jurídicas
- 2º Disponer