SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016-S2

Fecha: 06-Mar-2016

y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia

           Es necesario indicar, que la Sentencia en análisis realizó una interpretación del art. 239 num. 2 y 3 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuyo tenor literal prescribe que cesará la detención preventiva: “2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y, 3) Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia. Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado”.

           En base a aquella normativa, después de hacer referencia a la tradición jurisprudencial abordada en diferentes Sentencias Constitucionales desde la gestión 2001, la Sentencia de referencia, concluyó que la línea que se había seguido iba en sentido que, no operaba la cesación a la detención preventiva por el mero transcurso del tiempo; toda vez, que el imputado tenía el deber de desvirtuar los peligros procesales que determinaron la adopción de su detención preventiva; es decir, que el imputado que pretendía acogerse al beneficio de la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo, debía demostrar con elementos de convicción necesario, que los motivos que fundaron su detención preventiva, fueron modificados o ya no existían, aspectos que serían valorados por el juez cautelar y por el propio tribunal de alzada que eventualmente conozca la apelación.