SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016-S2
Fecha: 06-Mar-2016
III.3. Análisis del caso en concreto
Dicho esto, en el caso en examen, según los datos aportados que fueron especificados en conclusiones, se imputó formalmente a José Manuel Carlo Gutierrez y Roche Denis Donaire Menchaque, por el delito de asesinato, perpetrado contra Roberto Montaño Fernández y desde la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares que se efectivizó el 26 de abril de 2012, la autoridad a cargo del control jurisdiccional ordenó la detención preventiva de los mismos.
Tomando en cuenta el tiempo transcurrido con detención preventiva, los accionantes el 12 de enero de 2015, en previsión de los arts. 239 num. 3 modificado por la Ley 586 y 250 del CPP, solicitaron cesación a la detención preventiva, pidiendo la imposición de medidas sustantivas previstas por el art. 240 de la cita Ley adjetiva penal, que por Auto de 28 de enero de 2015, emitido por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo fue declarado improcedente; posteriormente formularon apelación, acompañando certificaciones de permanencia y conducta dentro del recinto penitenciario donde guardan detención preventiva enunciados en la Conclusión II.6. donde se indica que se encuentran en esa situación hace dos años, ocho meses y trece días; es decir, treinta y dos meses, así mismo acompañaron una copia de la SCP 827/2013, solicitando que el Tribunal a quo previo análisis de esos elementos de convicción y en base a la interpretación jurisprudencial determinen la cesación de la detención preventiva a su favor, tomando en cuenta además que si bien se habría iniciado la cusa por la presunta comisión del delito de asesinato, entre otros, la acusación formal y la sentencia condenatoria, emitida en su contra habría sido por los ilícitos de lesiones leves y homicidio.
Los Vocales de la Sala Penal Tercera indicada, al resolver la apelación incidental formulada por los imputados -ahora accionantes- a través del Auto de Vista de 20 de febrero de 2015, declararon procedente en parte la misma; por cuanto, según su razonamiento no resultaba evidente que los imputados se encuentren dentro de la excepción establecida en la última parte del merituado art. 239 num. 3 del CPP, tal como lo entendió el Tribunal ad quem, que fundó aquella comprensión en la existencia de una acusación particular en contra de los imputados por el delito de asesinato; no obstante, de antecedentes procesales verificaron la emisión de la Sentencia 15/2014 de 29 de mayo, que condenó a José Manuel Carlos Gutierrez y Roche Denis Donaire Menchaque por la comisión de los delitos de lesiones leves y homicidio, motivo por el cual, según las autoridades de ese Tribunal de apelación, no procedía la cesación.
Posteriormente los Vocales demandados, profirieron que, la interpretación efectuada por la SCP 827/2013 de 11 de junio, relativa a la modificación introducida por la Ley 007 al art. 239 nums. 2 y 3 del CPP y la pretensión de los impetrantes así como su solicitud de cesación de detención preventiva, se encuentra fundada en la modificación introducida por la Ley 586 del Código Adjetivo Penal, donde taxativamente exige para la procedencia de la cesación que su duración exceda de doce meses sin que se haya citado acusación o de veinticuatro meses sin que se hubiere dictado sentencia.
En ese orden añadieron que, en mayo del 2014 se dictó sentencia condenatoria contra los imputados, por los delitos de lesiones y homicidio, la que se encontraría ante un Tribunal de alzada por el planteamiento de una apelación restringida, formulada tanto por los imputados como por la parte acusadora particular, motivo por el cual, a su parecer, la pretensión de José Manuel Carlo Gutierrez y Roche Denis Donaire Menchaque, no se adecuaría a la normativa procesal penal máxime si la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 821/2013 es relativa a la ambigüedad que consideró ese Tribunal, en la redacción del num. 3 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 007, que resulta distinta a la normativa vigente al presente, contenida en ese artículo pero conforme a la modificación introducida por Ley 586, reiterando que ya existe una sentencia condenatoria dictada contra los imputados aunque no se encuentre ejecutoriada.
Concluyeron argumentando, que tampoco resulta procedente la aplicación al caso concreto de la interpretación jurisprudencial contenida en la SCP 827/2013, por cuanto no concurre la identidad de supuestos fácticos análogos, toda vez que, esa Sentencia si bien se trata de cesación a la detención preventiva, trata de un delito de la Ley 1008, donde las víctimas resultan ser difusas, empero, en el caso en concreto es relativa a un delito vinculado a la vulneración del derecho a la vida de una persona que también se encuentra amprada en derechos y garantías constitucionales, por lo que comprendieron existía la necesidad de una ponderación de derechos, tanto el derecho a la libertad de los imputados y el derecho a la vida de la víctima, conforme los antecedentes procesales, por lo que la apelación formulada por los imputados fue declarada improcedente.
En ese orden de ideas, señalar inicialmente que la solicitud de cesación a la detención preventiva fue interpuesta por los ahora accionantes, el 12 de enero de 2015, conforme la Conclusión II.7.; es decir, en vigor de las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Penal a través de la Ley 586, que como ya se señaló en el Fundamento Jurídico III.2, redujo el tiempo para solicitar la cesación a la detención preventiva por transcurso del tiempo.
Al respecto indicar, que tal como se estipuló en el Fundamento Jurídico III.2, que hizo una interpretación de la norma contenida en el art. 239 num. 3 del Código Adjetivo Penal, si dentro del proceso penal, ya se hubiera emitido sentencia aún ésta no se encuentre ejecutoriada, su emisión, hace improcedente la cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo, tal como ocurrió en el presente caso, que fue proferida la Sentencia condenatoria 15/2014 de 29 de mayo, contra los ahora accionantes a quince años de cárcel, es decir, que en el proceso penal seguido en su contra en el que se presentaron pruebas tanto de cargo como de descargo, las autoridades de primera instancia concluyeron que se cuenta con el cúmulo suficiente de pruebas que hacen a los imputados autores de los delitos de homicidio y lesiones leves.
Conforme a lo expresado, el caso de los accionantes si bien no ingresa dentro de las excepciones estipuladas en la última parte del art. 239 num. 3 del CPP que instruye: “….excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio…”, que harían posible la denegatoria de la cesación a la detención preventiva, no es menos cierto, que existe en su contra sentencia en primera instancia, con ello se da por cumplida la exigencia de la norma procesal penal, que indica que si transcurrieron veinticuatro meses y aún no se hubiera emitido sentencia, es posible la cesación a la detención preventiva, y dado que ya se dictó la misma, hace improcedente su solicitud.
En esa lógica, resulta que no existió vulneración a los derechos de los ahora accionantes, quienes tienen la posibilidad de plantear la cesación a la detención preventiva por las otras causales establecidas en el art. 239 num. 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, siempre que se cumplan con sus especificidades según sea el caso.
Cabe en este punto indicar que únicamente se realizó el análisis del Auto de Vista cuya nulidad se pretende a través de la presente acción de tutelar, por cuanto del resultado de esta deviene el futuro de la emitida en primera instancia, motivo por el cual no era necesario referirnos también a la primera, así por lo argumentado y estando constatado que los Vocales demandados no cometieron ninguna ilegalidad ni vulneraron derecho alguno de los accionantes, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegaron
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Fragmento 15
- y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia
- “
- Aquí encontramos el primer precedente vinculante que impone un deber para las autoridades jurisdiccionales, cual es que, cuando un imputado solicite cesación a la detención preventiva por transcurso del tiempo, únicamente debe verificarse como establece el segundo párrafo del art. 239 del Código Adjetivo Penal, que la demora no es atribuible a actos dilatorios del imputado, caso en el cual, procederá la cesación a la detención preventiva sin necesidad de cumplir con ningún otro requisito.
- concluyendo que, a pesar de haberse emitido Sentencia en primera instancia, si ésta no fue ejecutoriada, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses indicado en el precepto legal de referencia, interpretación realizada más allá de la claridad de la norma referida, veamos por qué: 1)
- , se refiere a la emisión de la misma, donde no se indica que aquella tenga que estar ejecutoriada o que deba existir cosa juzgada formal, siendo necesario para que aquella situación proceda, únicamente su pronunciamiento
- En suma, la norma fue clara al determinar que con la emisión de la sentencia la causal de cesación a la detención preventiva se hace ineficaz, por ello, ante la emisión de la misma, ya no será posible su procedencia, este razonamiento constituye un cambio de línea respecto al entendimiento asumido en la SCP 0827/2013 de 11 de junio, mismo que deberá ser asumido como precedente en adelante.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso en concreto
- III.4. Otras consideraciones
- razones jurídicas
- 2º Disponer