SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016-S2
Fecha: 06-Mar-2016
razones jurídicas
Sobre el particular, y dirigido más en sentido de pedagogía constitucional, aclararles a los Vocales demandados, que cuando el legislador instituye que las sentencias constitucionales son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en el proceso constitucional, se refiere a la parte dispositiva de la misma, es decir, que lo que expresa la resolución constitucional en el “POR TANTO” concediendo o denegando la tutela, que en efecto reata únicamente a las partes intervinientes en la acción constitucional; no obstante, los administradores de justicia no deben perder de vista que es necesario realizar una lectura integral del Código Procesal Constitucional en cuyo art. 15.II refiere que: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares” (negrillas agregadas); es decir, que la jurisdicción constitucional en sus fallos tutelares, a través de la interpretación, integración e interrelación de las normas e incluso de preceptos contenidos en la propia Norma Fundamental, crea Derecho de origen jurisprudencial, mismo que por supuesto es de observancia y cumplimiento obligatorio general, esta interpretación es denominada en la doctrina como precedente vinculante, abordado en la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, donde se indicó: ” Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: ‘las subreglas de Derecho’, ‘normas adscritas’ o ‘concreta norma de la sentencia’, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la sub-regla, “Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida”
En suma el precedente vinculante reata a todas las personas seas autoridades judiciales o personas particulares a su cumplimiento y observancia, lo que supone que en lo sucesivo al resolver una causa una determinada autoridad deberá hacerlo en base al razonamiento efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, teniendo como requisito sine qua non que haya identidad de supuestos fácticos, en ese orden, el cambio de línea ocurrido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es de cumplimiento y aplicación obligatoria para casos análogos que pudieran ocurrir en lo sucesivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegaron
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Fragmento 15
- y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia
- “
- Aquí encontramos el primer precedente vinculante que impone un deber para las autoridades jurisdiccionales, cual es que, cuando un imputado solicite cesación a la detención preventiva por transcurso del tiempo, únicamente debe verificarse como establece el segundo párrafo del art. 239 del Código Adjetivo Penal, que la demora no es atribuible a actos dilatorios del imputado, caso en el cual, procederá la cesación a la detención preventiva sin necesidad de cumplir con ningún otro requisito.
- concluyendo que, a pesar de haberse emitido Sentencia en primera instancia, si ésta no fue ejecutoriada, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses indicado en el precepto legal de referencia, interpretación realizada más allá de la claridad de la norma referida, veamos por qué: 1)
- , se refiere a la emisión de la misma, donde no se indica que aquella tenga que estar ejecutoriada o que deba existir cosa juzgada formal, siendo necesario para que aquella situación proceda, únicamente su pronunciamiento
- En suma, la norma fue clara al determinar que con la emisión de la sentencia la causal de cesación a la detención preventiva se hace ineficaz, por ello, ante la emisión de la misma, ya no será posible su procedencia, este razonamiento constituye un cambio de línea respecto al entendimiento asumido en la SCP 0827/2013 de 11 de junio, mismo que deberá ser asumido como precedente en adelante.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso en concreto
- III.4. Otras consideraciones
- razones jurídicas
- 2º Disponer