SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2016-S2

Fecha: 07-Mar-2016

i)

Nancy Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz a través de informe cursante de fs. 146 a 148, indicó que: i) Respecto a la providencia del memorial de 3 de diciembre de 2014 presentado por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, en el cual solicita que ordene los oficios requeridos en actos preparatorios, únicamente atendió al otrosí 1 y 4; que estaban dirigidos al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial y a FUNDEMPRESA, toda vez que el denunciante hizo conocer que ocupaba el cargo de Presidente Ejecutivo de la empresa “DICSA BOLIVIA S.A.”; ii) Con relación a la lesión del derecho a la intimidad de la accionante, conforme prevén las SSCC 0377/2003-R de 26 de marzo y 0487/2004-R de 31 de marzo, el juez de sentencia penal no puede excusarse de conocer las solicitudes para realizar actos preparatorios a la querella y acusación particular, puesto que dicha situación no le obliga que conozca a priori la pruebas y las compulse; iii) Con referencia al memorial de 5 de febrero de 2015, en el que se solicita se emita oficio para que la ASFI, informe sobre las cuentas bancarias de la impetrante de tutela, la providencia de 6 de igual mes y año que ordena la misma, no fue emitida por su autoridad, sino por su similar Tercero; iv) Sobre la lesión a sus derechos a la inviolabilidad y al secreto profesional la suscrita Jueza demandada se encuentra cumpliendo una función jurisdiccional y no de abogada patrocinante, por lo que lo manifestado por la accionante no le inhibe de hacer mayores declaraciones; v) Con relación a la vulneración del derecho al trabajo, los oficios expedidos fueron dispuestos en una solicitud de actos preparatorios cuya legalidad no puede discutirse por formar parte de una acto procedimental;        vi) Respecto a la “seguridad jurídica”, la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional no protege principios; en consecuencia, al ser el mismo un principio no puede tutelarse; y, vii) Por otra parte, se debe considerar que no existe querella ni acusación presentada contra la accionante en el Juzgado que se encuentra a su cargo, sino solo actos preparatorios de juicio, en consecuencia sobre la pertenencia o impertinencia de las pruebas será el juez de la causa quien valore las mismas conforme el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Ingresando al análisis de la problemática jurídica planteada, de la revisión de obrados se establece que Sergio Guillermo Maldonado Arancibia en su calidad de Presidente Ejecutivo de la empresa “DICSA BOLIVIA S.A.”, con la finalidad de plantear una querella o acusación particular contra Juan Antonio Ayoroa Yanguas y María Isabel Cámara Balderrama por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnias e injurias, el 3 de diciembre de 2014 solicitó a la Jueza demandada la emisión de oficios: i) En el otrosí 1, para que el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial o el IDIF, efectué una pericia técnica de los correos reenviados a la cuenta “[email protected]” del email “[email protected]”, así como las cuentas de donde se enviaron los correos electrónicos del punto uno, las direcciones “IP” y localización geográfica de los correos electrónicos del punto 2; ii) En el otrosí 2,  propone un perito particular para efectuar la pericia de los puntos detallados precedentemente; iii) En el otrosí 3, impetra se efectúe una pericia técnica jurídica, para que realice una pericia sobre la antigüedad de la empresa “DICSA BOLIVIA S.A.”, su capital autorizado y pagado, registro de comercio, historial empresarial y comercial, “Good Will” y Now Holl”; y, iv) En el otrosí 4, pide se emita oficio para FUNDEMPRESA a efecto que extienda certificación del representante legal, matrícula y el capital social autorizado y pagado de la empresa “DICSA BOLIVIA S.A.”, así como al REJAP, DD.RR. para que certifique sobre los bienes, acciones y derechos, a la Unidad de Transito, al SEGIP y a los Fiscales de Materia para que remitan fotocopias legalizadas; en consecuencia, la Jueza demandada a través de providencia de 4 del citado mes y año, en aplicación del art. 375, con relación al otrosí 1 y 4 dispuso que se emita los oficios para el fin impetrado y respecto al otrosí 2 y 3 no ha lugar, por no corresponder.

Ahora bien, de lo descrito precedentemente así como de la compulsa de los antecedentes, se tiene que con relación al decreto de 6 de febrero de 2015, mediante el cual se autoriza el oficio para que la ASFI emita informe sobre las cuentas bancarias de la impetrante de tutela, el mismo no fue pronunciado por la Jueza Segunda de Sentencia Penal, sino por su homólogo Tercero, quien no fue demandado en la presente acción de defensa; razón por la cual, al no existir coincidencia entre la autoridad que ocasionó la lesión a los derechos y aquella contra quien se dirigió la demanda, resulta imposible que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse sobre ese hecho denunciado, toda vez que la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, carece de legitimación pasiva para ser demandada.

Por otra parte, respecto a los decretos de 4 de diciembre de 2014, 30 de marzo y 16 de abril de 2015, se advierte que la accionante una vez que asumió conocimiento de las providencias referidas, directamente formuló la presente acción de defensa, sin considerar que la misma en virtud de los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, se caracteriza por el principio de subsidiariedad, que establece que se podrá interponer la acción de amparo constitucional siempre que no existan otros medios o recursos legales para la protección de los derechos lesionados; en ese sentido, de la revisión de obrados se evidencia que Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, el 12 de noviembre de 2015 presentó querella y acusación particular contra la accionante y otro, por la presenta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, habiendo radicado el proceso penal en el Juzgado Séptimo de Sentencia Penal -conforme aseveró el denunciante- razón por la cual, es ante dicha autoridad judicial que la impetrante de tutela debe solicitar la reparación de sus derechos presuntamente lesionados a través del incidente de exclusión probatoria, previsto en el art. 172 del CPP, habida cuenta que el art. 171 del citado cuerpo normativo, preceptúa que el juez de sentencia penal que se encuentra a cargo del proceso, tiene la atribución de limitar los medios de prueba, cuando estos resulten excesivos o impertinentes. En ese contexto, al encontrarse el presente caso dentro de las cuales de improcedencia de la acción de amparo constitucional debido a que no se dio la oportunidad para que las autoridades judiciales puedan pronunciarse sobre el acto lesivo denunciado, porque la accionante no planteó los recursos previstos por en el Código de Procedimiento Penal,  en base a los desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, respecto a la lesión del derecho al trabajo, cabe referir que, si bien la acción de amparo constitucional, tiene por objeto resguardar los derechos fundamentales de los actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por los servidores públicos o personas particulares, caracterizándose por ser un mecanismo, rápido, eficaz y oportuno para su protección que se puede formular siempre que no exista otro medio para la reparación inmediata de los derechos conculcados; sin embargo, de la relación de antecedentes se advierte que no existe un nexo de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho presuntamente conculcado, por cuanto no se establece la incidencia de cómo la solicitud de los actos preparatorios impetrados por el denunciante, pudieron haber afectado el derecho al trabajo de la accionante.

Finalmente con relación a la lesión al derecho a la “seguridad jurídica”, la misma no se encuentra consagrada en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, sino como un principio general del ordenamiento jurídico, que no puede ser tutelado vía acción de amparo constitucional debido a que ésta acción tiene por finalidad resguardar los derechos fundamentales y no principios.