SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
1)
Sixto Justo Fernández Fernández, Rolando Mayta Chui y Elena Julia Gemio Limachi, todos Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 9 de diciembre de 2015, cursante de fs. 16 a 17, señalaron lo siguiente: 1) Expiden la Resolución 100/2015 de 25 de noviembre por la que se declara improcedente y se rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva, la misma que fue objeto de apelación, determinándose por Presidencia del Tribunal la remisión del expediente a la instancia correspondiente, dejando claro que el apelante previamente debe cumplir con los recaudos de ley y que según informes suscritos por el Secretario y Auxiliar se tiene que no cumplió con los mismos a pesar de lo dispuesto en Resolución; aclarando que la provisión de fotocopias que otorga el Consejo de la Magistratura es exclusivamente para notificar actuados procesales, resoluciones y sentencias a las partes, lo que no tomó en cuenta el apelante, hoy accionante; 2) Dejan expresa constancia que dos miembros de ese Tribunal Sixto Justo Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, entre el 30 de noviembre al 4 de diciembre de 2015 estaban declarados en comisión y que el último miembro que quedaba en el Tribunal Rolando Mayta Chui no fue informado por los funcionarios de apoyo sobre la obligación de remisión del expediente, habida cuenta que existe un Juez Técnico Presidente; y, 3) Finalmente afirman que la vulneración de derechos alegada es atribuible únicamente al demandante de tutela, por cuanto ese Tribunal de acuerdo a la abundante carga procesal existente ha cumplido con lo que dispone el procedimiento penal remitiendo el recurso de apelación a pesar del incumplimiento en la provisión de los recaudos de ley; en consecuencia no han incurrido en vulneración alguna de derechos, por lo que solicitan se deniegue la acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada
- 3) Derecho al debido proceso, en cuanto esté vinculado a la restricción restringido el derecho a la libertad personal; y, 4) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley”
- III.2. Los derechos a la libertad, al debido proceso y el principio de celeridad invocados por el accionante
- Es uno de los derechos fundamentales más importantes para la persona, pues de su ejercicio pleno depende el libre desarrollo de la personalidad y se constituye en un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales
- El debido proceso es un instrumento jurídico que cumple la misión de garantizar que el proceso judicial o administrativo, se desenvuelva dentro de los parámetros normativos, velando la integridad del valor de la justicia y asegurando el cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten a las partes
- En los supuestos en que la libertad personal o de locomoción sean restringidas o amenazadas, como consecuencia de un procesamiento indebido; es decir, sin observar las reglas establecidas en la norma y, sin asegurar la vigencia de las garantías que permitan adoptar decisiones más justas a favor de los justiciables
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva
- Fragmento 21
- III.3.1. En cuanto a la celeridad en el trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva
- Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP
- Fragmento 24
- no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo