SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
a)
El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro del memorial de demanda, ampliándola señalando lo siguiente: a) Estando a 9 de diciembre de 2015, tienen conocimiento que en fecha 8 del mismo mes y año se habría remitido la apelación ante el Tribunal de alzada, con acuse de recibo de la misma fecha a horas 15:00; b).A efectos de la realización del juicio oral propiamente dicho, el proceso fue radicado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz el 30 de octubre de 2015 pero recién el 2 o 3 de diciembre del señalado año se percatan que existían incidentes y apelaciones que no habían sido tramitados por el juez cautelar, extremo que puede ser verificado por el “oficio de 30 de octubre” (sic); c) La solicitud de cesación a la detención preventiva que fue presentada el 30 de octubre de 2015 no obtuvo respuesta alguna, por lo que se vio obligado a activar otra acción de libertad que al haber sido concedida en Resolución dispuso que en el plazo de veinticuatro horas se pronuncien sobre lo peticionado, por lo que en mérito a ello recién el Tribunal hoy demandado señaló audiencia para el 13 de noviembre del mismo año, que en incumplimiento de las formalidades procesales fue suspendida, llevándose a cabo recién el 25 del indicado mes y año; es decir, que “en dos meses” (sic) el Tribunal demando no ha tenido tiempo para revisar si se habían o no cumplido con las formalidades de ley en el proceso y recién los primeros días de diciembre advierten que se encuentran pendientes de resolución incidentes y apelaciones por lo que devuelven el proceso al Juez cautelar; actuando en forma negligente en desmedro de sus derechos y garantías constitucionales; y, d).El derecho a la impugnación que es una garantía constitucional que otorga la posibilidad de establecer si la resolución del juez a quo fue dictada conforme a derecho, con la debida fundamentación y motivación; debe ser tramitado en estricto cumplimiento de las normas procesales más aún cuando se encuentra privado de su libertad por más de tres años y medio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada
- 3) Derecho al debido proceso, en cuanto esté vinculado a la restricción restringido el derecho a la libertad personal; y, 4) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley”
- III.2. Los derechos a la libertad, al debido proceso y el principio de celeridad invocados por el accionante
- Es uno de los derechos fundamentales más importantes para la persona, pues de su ejercicio pleno depende el libre desarrollo de la personalidad y se constituye en un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales
- El debido proceso es un instrumento jurídico que cumple la misión de garantizar que el proceso judicial o administrativo, se desenvuelva dentro de los parámetros normativos, velando la integridad del valor de la justicia y asegurando el cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten a las partes
- En los supuestos en que la libertad personal o de locomoción sean restringidas o amenazadas, como consecuencia de un procesamiento indebido; es decir, sin observar las reglas establecidas en la norma y, sin asegurar la vigencia de las garantías que permitan adoptar decisiones más justas a favor de los justiciables
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva
- Fragmento 21
- III.3.1. En cuanto a la celeridad en el trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva
- Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP
- Fragmento 24
- no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo