SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

concedió

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 95/2015 de 9 de diciembre, cursante de fs. 21 a 23 vta., concedió la tutela, conminando a los Jueces Técnicos demandados a que en todas las causas que sean de su conocimiento apliquen los principios de celeridad, eficacia y eficiencia consagrados en los arts. 178.I, 180.I de la CPE; 251 del CPP así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión del expediente remitido por las autoridades demandadas, se evidencia que el proceso fue efectivamente sorteado al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz para la sustanciación del juicio oral, instancia en la que fue solicitada la cesación de la detención preventiva, luego de haberse interpuesto inclusive una primera acción de libertad; ii) El art. 251 del CPP con relación al recurso de apelación incidental de medida cautelar señala de manera concluyente que una vez interpuesto el recurso las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el superior en grado en el plazo de veinticuatro horas, determinación absolutamente comprensible pues cuando se habla de medidas cautelares de carácter personal se está hablando de determinaciones que afectan al derecho a la libertad de una persona; razón por la que en base al principio de concordancia práctica todos los tribunales de justicia deben dar aplicación al principio de celeridad consagrado en el art. 178.I y 180.I de la CPE.; iii) La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional es uniforme respecto a la celeridad en relación a la eficacia y eficiencia, generando así una línea jurisprudencial con relación a la acción de libertad de pronto despacho; y, iv) Si bien la Resolución que rechaza y declara la improcedencia de la solicitud de cesación a la detención preventiva fue dictada el 25 de noviembre de 2015 e interpuesta la apelación en la misma fecha, las autoridades demandadas estaban en la obligación ineludible de remitir los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes; es decir el 26 de igual mes y año, pero no lo hacen así, aguardando inclusive que se deduzca la presente acción de libertad, afectando así el derecho a la libertad y vulnerando el principio de celeridad, por consiguiente es viable la acción de libertad por pronto despacho.