SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 95/2015 de 9 de diciembre, cursante de fs. 21 a 23 vta., concedió la tutela, conminando a los Jueces Técnicos demandados a que en todas las causas que sean de su conocimiento apliquen los principios de celeridad, eficacia y eficiencia consagrados en los arts. 178.I, 180.I de la CPE; 251 del CPP así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión del expediente remitido por las autoridades demandadas, se evidencia que el proceso fue efectivamente sorteado al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz para la sustanciación del juicio oral, instancia en la que fue solicitada la cesación de la detención preventiva, luego de haberse interpuesto inclusive una primera acción de libertad; ii) El art. 251 del CPP con relación al recurso de apelación incidental de medida cautelar señala de manera concluyente que una vez interpuesto el recurso las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el superior en grado en el plazo de veinticuatro horas, determinación absolutamente comprensible pues cuando se habla de medidas cautelares de carácter personal se está hablando de determinaciones que afectan al derecho a la libertad de una persona; razón por la que en base al principio de concordancia práctica todos los tribunales de justicia deben dar aplicación al principio de celeridad consagrado en el art. 178.I y 180.I de la CPE.; iii) La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional es uniforme respecto a la celeridad en relación a la eficacia y eficiencia, generando así una línea jurisprudencial con relación a la acción de libertad de pronto despacho; y, iv) Si bien la Resolución que rechaza y declara la improcedencia de la solicitud de cesación a la detención preventiva fue dictada el 25 de noviembre de 2015 e interpuesta la apelación en la misma fecha, las autoridades demandadas estaban en la obligación ineludible de remitir los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes; es decir el 26 de igual mes y año, pero no lo hacen así, aguardando inclusive que se deduzca la presente acción de libertad, afectando así el derecho a la libertad y vulnerando el principio de celeridad, por consiguiente es viable la acción de libertad por pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada
- 3) Derecho al debido proceso, en cuanto esté vinculado a la restricción restringido el derecho a la libertad personal; y, 4) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley”
- III.2. Los derechos a la libertad, al debido proceso y el principio de celeridad invocados por el accionante
- Es uno de los derechos fundamentales más importantes para la persona, pues de su ejercicio pleno depende el libre desarrollo de la personalidad y se constituye en un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales
- El debido proceso es un instrumento jurídico que cumple la misión de garantizar que el proceso judicial o administrativo, se desenvuelva dentro de los parámetros normativos, velando la integridad del valor de la justicia y asegurando el cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten a las partes
- En los supuestos en que la libertad personal o de locomoción sean restringidas o amenazadas, como consecuencia de un procesamiento indebido; es decir, sin observar las reglas establecidas en la norma y, sin asegurar la vigencia de las garantías que permitan adoptar decisiones más justas a favor de los justiciables
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva
- Fragmento 21
- III.3.1. En cuanto a la celeridad en el trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva
- Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP
- Fragmento 24
- no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo