SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, celeridad y legalidad, debido a que las autoridades judiciales demandadas no remitieron ante el Tribunal de alzada, dentro de las veinticuatro horas que dicta la norma procesal penal, el recurso de apelación que planteó en audiencia al haber sido rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que se vio obligado a deducir la presente acción de libertad, solicitando se conceda la tutela y se disponga en Resolución la inmediata remisión de la apelación, con condenación de costas, daños y perjuicios ocasionados.
De los antecedentes del expediente, se establece que el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, verificándose la respectiva audiencia el 25 de noviembre de 2015, en la que se dictó la Resolución 100/2015 que rechaza lo peticionado; por lo que en la misma audiencia, planteó recurso de apelación incidental, pidiendo la remisión de la causa ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz cumplió con este actuado recién el 8 de diciembre de 2015, con el argumento que el apelante no proveyó los recaudos de ley, según se tiene del informe evacuado por el Auxiliar I de ese Tribunal, corroborado por el propio informe escrito presentado por las autoridades demandadas ante el Tribunal de garantías; es decir, la apelación fue remitida después de más de doce días hábiles de haber sido interpuesta, cuando lo que correspondía a la autoridades judiciales demandadas era dar la continuidad inmediata al trámite de apelación de la medida cautelar en resguardo del principio de celeridad procesal, guiando su actuación con la debida diligencia, adoptando las medidas conducentes a objeto de cumplir con los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal, dejando de lado toda actitud pasiva que implique dilación en el tratamiento del indicado recurso, conforme a lo desarrollado en los fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo indicado precedentemente, se concluye que en el caso que nos ocupa existió una paralización indebida e injustificada en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el demandante de tutela, ya que si bien es obligación del apelante proveer los recaudos de ley hasta antes del vencimiento de las veinticuatro horas que señala la norma, a fin de que las autoridades judiciales puedan por su parte cumplir también con este plazo procesal, la omisión en el cumplimiento de esta formalidad no se constituye en una causal válida para dilatar su trámite.
Los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, al no haber remitido la apelación en forma oportuna al Tribunal de alzada no han cumplido los plazos procesales, por lo que han provocado una dilación por demás extrema, ya que no se ha podido definir hasta el momento la situación jurídica de accionante, demostrando así una falta de diligencia para procurar el desarrollo del trámite en el que se iba a definir un derecho de suma relevancia como es la libertad del accionante, por lo que se evidencia la lesión a los derechos a la libertad; debido proceso, vinculado directamente con el derecho a la libertad; y, celeridad, que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo debe regir en todos los procedimientos; por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada
- 3) Derecho al debido proceso, en cuanto esté vinculado a la restricción restringido el derecho a la libertad personal; y, 4) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley”
- III.2. Los derechos a la libertad, al debido proceso y el principio de celeridad invocados por el accionante
- Es uno de los derechos fundamentales más importantes para la persona, pues de su ejercicio pleno depende el libre desarrollo de la personalidad y se constituye en un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales
- El debido proceso es un instrumento jurídico que cumple la misión de garantizar que el proceso judicial o administrativo, se desenvuelva dentro de los parámetros normativos, velando la integridad del valor de la justicia y asegurando el cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten a las partes
- En los supuestos en que la libertad personal o de locomoción sean restringidas o amenazadas, como consecuencia de un procesamiento indebido; es decir, sin observar las reglas establecidas en la norma y, sin asegurar la vigencia de las garantías que permitan adoptar decisiones más justas a favor de los justiciables
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva
- Fragmento 21
- III.3.1. En cuanto a la celeridad en el trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva
- Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP
- Fragmento 24
- no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo