SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

Fragmento 21

           Sobre este tema que activa de manera frecuente la presentación de la acción de libertad, de acuerdo al sistema procesal penal vigente plasmado en el Código de Procedimiento Penal, efectuando una interpretación teleológica e integral del mismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional es amplia, precisa y de manera uniforme ha señalado que la solicitud de cesación de la detención preventiva contemplado en el art. 239 del CPP se rige por el principio de celeridad procesal en atención a la importancia que reviste al derecho de libertad junto al de dignidad humana, que forman parte de los derechos fundamentales del hombre; haciendo constar además que la medida de detención preventiva no tiene por finalidad una condena prematura, por lo que su imposición está sujeta a reglas así como también su cesación entre las que se toma en cuenta el trámite a seguir y aunque no está dispuesto taxativamente en la norma procesal penal un plazo máximo a cumplirse, en la referida tramitación “…corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa” (SC 0078/2010-R de 3 de mayo) (las negrillas son nuestras).